SAP Barcelona 58/2022, 14 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2022
Fecha14 Febrero 2022

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120188084249

Recurso de apelación 865/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 441/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012086519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012086519

Parte recurrente/Solicitante: Coral, Efrain

Procurador/a: Lorena Moreno Rueda

Abogado/a: Francesc Gonzalvez Escanilla

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: MARC BERNABEU ANTON

SENTENCIA Nº 58/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 14 de febrero de 2022

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 441/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arenys de Mar, a instancia de CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Francesc Ruiz Castel, contra Coral y Efrain

representados por la Procuradora Lorena Moreno Rueda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Coral y Efrain contra la Sentencia dictada el día 20/03/2019 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Francesc Riuz Castel, contra DON Efrain y DOÑA Coral, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Mercé Sanz, declaro el vencimiento anticipado de la deuda contraida en la escritura pública de fecha 24 de octubre de 2005, y sus posteriores novaciones de fechas 29 de marzo de 2010 y 30 de julio de 2014 y condeno a los demandados a pagar al demandante, conjunta y solidariamente 109.887,58 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa condena en costa a los demandados .".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Coral y Efrain mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18/01/2022.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del contrato de crédito que, por importe de 266.637 euros, formalizaron en fecha 24 de octubre de 2005, de una parte, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (después, Caixabank SA) y, de otra,

D. Efrain y Dª Coral, con garantía hipotecaria sobre el local situado en Calella, f‌inca registral número NUM000 . La operación, sucesivamente novada el 29 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2014, tiene su vencimiento el 1 de noviembre de 2024.

Los Sres. Efrain y Coral impagaron las cuotas devengadas a partir del 1 de febrero de 2017, por lo que el 2 de marzo de 2018 Caixabank SA declaró el vencimiento anticipado, librando certif‌icación del saldo deudor ascendente a 109.887'58 euros (capital más intereses remuneratorios devengados). Dicha liquidación -en la que no se aplicaba interés moratorio alguno- fue intervenida notarialmente mediante acta otorgada el siguiente día 16.

En abril de 2018 interpuso la acreedora demanda de juicio ordinario. Al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil (CC), pretendía la condena de los demandados al pago de los indicados 109.887'58 euros. Con carácter subsidiario, interesaba el pago de las cuotas vencidas en la fecha de cierre de la cuenta

(17.422'11 euros) y las que sucesivamente fueran venciendo, en ambos casos con los intereses remuneratorios convenidos.

D. Efrain y Dª Coral se opusieron a la demanda negando haber incurrido en un incumplimiento esencial que justif‌ique la resolución y/o el vencimiento anticipado del contrato.

El Juzgado acogió la pretensión formulada por Caixabank SA con carácter principal, decisión que impugnan los demandados en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Acerca de la denunciada incongruencia de la sentencia recurrida

Con protesta de indefensión, postulan los apelantes la nulidad de la sentencia recaída en primera instancia por no haberse pronunciado el Juzgado acerca del único motivo que opusieron frente a la acción principal ejercitada en la demanda.

El motivo no puede prosperar.

Conviene recordar que el deber de congruencia, consistente en la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple siempre que no esté sustancialmente alterada la relación entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso ( petitum [petición] y causa petendi [causa de pedir]). No es preciso que exista una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y f‌lexible pues la f‌inalidad del artículo 218 de la LEC es asegurar que los asuntos

sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de un nuevo litigio.

En palabras de la STS de 20 de marzo de 2013, para concluir si existe incongruencia "se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el (...) ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (...), que no puede alterarse" (en el mismo sentido, SSTS de 1 de julio de 2016, 18 de julio de 2019, 22 de enero y 1 de junio de 2020).

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene declarado que existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación cuando la sentencia no expresa los criterios esenciales de la decisión ( ratio decidendi ), por tanto, cuando hay ausencia absoluta de motivación, cuando es insuf‌iciente por hallarse desprovista de razonabilidad -por arbitraria o desconectada de la realidad de lo actuado- o cuando resulta meramente aparente y simple expresión de voluntarismo judicial ( SSTC 119/2003, de 16 de junio; 75/2005, de 4 de abril; 215/2006, de 3 de julio; 248/2006, de 24 de julio, 60/2008, de 26 de mayo, 68/2011, de 16 de mayo y 23 de junio de 2014).

La STC 334/2006, de 20 de noviembre, aclara sin embargo que el derecho a la tutela judicial efectiva "no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho" . Exige únicamente "que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes (...) esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho", por tanto, que "no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en error patente" .

La obligación de motivar las sentencias no exige contestar a cada uno de los argumentos de las partes pues el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Implica, sencillamente, la necesidad de justif‌icar el fallo, en el sentido de que pueda conocerse la razón de la resolución judicial para aceptarla o impugnarla a través de los recursos que procedan ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre; SSTS de 7 de mayo y 3 de noviembre de 2010, 13 de mayo de 2011, 8 de marzo, 18 de junio y 27 de diciembre de 2013, 19 de mayo de 2015, 1 y 3 de junio de 2020; SSTSJC de 19 de diciembre de 2011, 15 de octubre 2012, 20 de marzo 2014, 11 de mayo, 8 de octubre y 16 de noviembre de 2015, 21 de enero de 2016, 21 de mayo de 2020).

La denuncia de falta de motivación, por regla general, no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia pues, de conformidad...

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