SAP Barcelona 378/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución378/2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178071577

Recurso de apelación 699/2019 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 822/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012069919

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012069919

Parte recurrente/Solicitante: Pilar

Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano

Abogado/a: Anna Maria Boix Aguilaniedo

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Maria Paloma Garcia Melchor

SENTENCIA Nº 378/2021

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou

Barcelona, 13 de octubre de 2021

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 822/2017 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador Ignacio De Anzizu Pigem, contra Pilar representada por la Procuradora Ana De Orovio Jorcano. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pilar contra la Sentencia dictada el día 23/11/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº JOSEP GUBERN VIVES, en nombre y representación de la mercantil BBVA SA, contra Dª Pilar, y en su virtud:

Declaro la falta de competencia objetiva del presente juzgado para conocer de las acciones ejercitadas en la demanda reconvencional, sin perjuicio de analizar la posible abusividad de aquellas cláusulas que guarden relación con el cumplimiento de la obligación o con las cantidades que son objeto de reclamación.

Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una única cuota (6ª bis) incorporada en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes, de fecha 29 de julio de 2004, teniéndola por no puesta.

Condeno a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 255.005,53 euros, más intereses legales.

En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Pilar mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 05/10/2021.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del contrato de préstamo que, en fecha 29 de julio de 2004, formalizaron de una parte, Caixa d'Estalvis de Catalunya (ahora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA) y, de otra, Dª Pilar y D. Edmundo, por un importe de 156.300 euros, con vencimiento a 25 años y garantizado con hipoteca que grava las viviendas sitas en Terrassa, fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 1.

Tras fallecer el Sr. Edmundo, sucedido por la Sra. Pilar, mediante escritura otorgada el 27 de mayo de 2009 las partes novaron el préstamo ampliando el capital en 102.894'20 euros y posponiendo el vencimiento hasta el 1 de abril de 2036.

El 15 de mayo de 2017 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA declaró el vencimiento anticipado de la operación en base al impago de las cuotas giradas a partir del 30 de septiembre de 2011. Libró certificación del saldo deudor ascendente a 255.005'53 euros (capital más intereses remuneratorios devengados), liquidación -en la que no se aplicaba interés moratorio alguno- que fue intervenida notarialmente mediante acta otorgada el siguiente día 30.

Previo requerimiento extrajudicial de pago, el 12 de julio del propio año 2017 interpuso la acreedora demanda de juicio ordinario. Con invocación de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil (CC), pretendía la resolución/vencimiento anticipado del contrato y la condena de la demandada al pago de la suma de 255.005'53 euros, más los correspondientes intereses moratorios desde la interpelación judicial.

Con carácter subsidiario, interesaba Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) el pago de las cuotas vencidas en la fecha de cierre de la cuenta (67.133'28 euros) más las que sucesivamente fueran venciendo.

El Juzgado declaró la resolución de la operación crediticia y condenó a la demandada al pago de la total suma reclamada. Estimando, a su vez, parcialmente la reconvención que había formalizado la Sra. Pilar, anuló la cláusula contractual sexta bis de la originaria escritura que preveía el vencimiento anticipado de la total operación ante "la falta de pago de una cuota de intereses o amortización (...)", apreciando su falta de competencia objetiva para decidir sobre la invocada abusividad de las restantes cláusulas allí impugnadas.

La Sra. Pilar impugna tal decisión en esta segunda instancia insistiendo en la falta de legitimación de BBVA y en la improcedencia de la resolución contractual declarada en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Legitimación activa

  1. Insiste la apelante en la excepción de falta de legitimación activa de BBVA al no ser en la fecha de interposición de la demanda titular del crédito que su antecesora, Catalunya Banc SA (sucesora, a su vez de Caixa d'Estalvis de Catalunya), habría transmitido el 15 de abril de 2015 al Fondo de Titulización de Activos FTA 2015.

  2. Los antecedentes precisos para decidir la cuestión son los siguientes:

    (i) Mediante escritura de 30 de junio de 2010 se formalizó la fusión de las Cajas de Ahorros de Cataluña, de Tarragona y de Manresa, asumiendo la nueva entidad, Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, todos los activos, pasivos y relaciones jurídicas de las cajas fusionadas (documento 1 ter. de la demanda);

    (ii) Catalunya Banc SA, a su vez, fue la sucesora universal, por segregación, del negocio bancario de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa, según escritura de 27 de septiembre de 2011 (documento 1 bis de la demanda);

    (iii) En fecha 15 de abril de 2015 Catalunya Banc SA otorgó la escritura pública de constitución del FTA 2015, Fondo de Titulización de Activos, cesión de derechos de crédito y emisión y suscripción de bonos de titulización, aportada como documento número dos del escrito de contestación.

    (iv) BBVA ostenta la condición de sucesora universal, de Caixa d'Estalvis de Catalunya, en virtud de la fusión por absorción de Catalunya Banc SA formalizada mediante la escritura otorgada en fecha 1 de septiembre de 2016, de conformidad con lo dispuesto y con los efectos prevenidos en el artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (v. testimonio adjuntado como documento número 1 de la demanda).

  3. La denominada "titulización" consiste en un proceso financiero de transformación de activos por lo general ilíquidos -créditos/préstamos- en títulos o valores negociables.

    La Ley 2/1981, de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario, en su artículo 15, dispone que las entidades de crédito "podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias".

    Igualmente, y de forma más extensa, el artículo 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, que desarrolla la Ley 2/1981, establece: "La participación confiere a su titular los derechos que se establecen en la ley y los que se expresen en aquélla. El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda de lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión".

    La Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, define los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, cuya administración y representación legal asume una entidad gestora, forzosamente sociedad anónima (v. arts. 15 y ss.).

    El artículo 30.4 autoriza a las sociedades gestoras de los fondos a delegar (incluso, subdelegar) sus funciones, en el bien entendido que no podrán por tal vía "convertirse en una entidad instrumental o vacía de contenido" y sin que "en ningún caso" se vea "afectada" su responsabilidad.

    Según el artículo 16, los fondos de titulización pueden "adquirir la titularidad de los activos por cualquier modo, bien sea a través de su cesión, su adquisición, su suscripción en mercados primarios o a través de cualquier otro modo admitido en Derecho" (apartado 2), así como inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad "el dominio y los demás derechos reales sobre los bienes inmuebles" (apartado 3).

    La titulización puede intrumentalizarse mediante la previa cesión de los créditos al fondo por parte de la entidad bancaria originaria titular (se trata de la titulización ordinaria o clásica que mantiene en vigor la DT 7ª de la Ley 5/2015) o...

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