SAP Salamanca 52/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2007:118
Número de Recurso462/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 52/07

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca a siete de Febrero dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO nº 44/04 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad-Rodrigo, Rollo de Sala nº 462/06; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante GALERIAS GILDO S.L. representada por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección del Letrado Don Raúl Román Sánchez y como demandados-apelados BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO y "CD CONSULTING DIRECT INMOBILIARIA S.L." representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Soto Losa y como demandados rebeldes Alejandro e INVERSIONES FUENTES DE OÑORO 2004, S.L., habiendo versado sobre cumplimiento de contrato y elevación a escritura pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 15 de Junio de 2006 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por procuradora María Teresa Castaño Domínguez en nombre de Galerías Gildo S.L. frente a Banco Santander Central Hispano, Consulting Direct S.L. ambos representados por el procurador José Ramón Cid Cebrian, y frente a Alejandro e Inversiones Fuentes de Oñoro 2004 S.L, ambos en rebeldía, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Errónea e indebida aplicación de los artículos 1254, 1258, 1259, 1261, 1262, 1279 y 1450 del Código Civil, con error en la apreciación de la prueba, infracción en la doctrina de los actos propios y hechos concluyentes, de la buena fe, del silencio como modo de aceptación y del contrato de gestión de intereses ajenos, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la que aquí se apela en los términos constatados en este escrito, y dicte otra estimando los pedimentos contenidos en su día en los escritos de demanda y de ampliación de demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a las contrarias. Solicita mediante OTROSI DIGO práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada se desestime íntegramente el recurso de apelación siendo impuestas a la apelante de manera expresa las costas causadas en la presente instancia.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de Enero de dos mil siete pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora en su amplísimo recurso de apelación realiza de nuevo una exposición detallada y minuciosa de cada uno de los hechos desde su interesado y subjetivo punto de vista, contradiciendo los argumentos de la sentencia, a los que en ocasiones considera ilógicos, y aludiendo con frecuencia a una supuesta indefensión que se le ocasiona.

Con carácter general hay que comenzar advirtiendo que puede no estarse de acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia, como por otra parte suele ser normal cuando se desestiman las pretensiones del actor, pero en ningún momento esta Sala puede considerar ilógicos los razonamientos del Juez de Instancia, siendo perfectamente posible, con la lectura de la sentencia, hacerse una idea de lo realmente ocurrido y seguir la argumentación, perfectamente coherente hasta llegar al resultado desestimatorio para las pretensiones de Galerías Gildo SL.

No puede admitir en modo alguno que se haya ocasionado indefensión a la parte actora en la sentencia de instancia. Se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas y la prueba practicada y si puede ocurrir que no se refleje algún dato o elemento puntual, no por ello existe indefensión, siendo buena prueba de ello el que la propia apelante ha tenido acceso a todos los medios de prueba, al contenido de la sentencia y ahora la recurre con plenitud de conocimiento.

SEGUNDO

Ante la cantidad de alegaciones, muchas de ellas reiteradas, conviene hacer un análisis rápido de cada una de las mismas y así en la alegación primera se pueden observar hasta diez puntos en los que el apelante discrepa de los argumentos del Juez de Instancia.

En el primero de ellos se alude al error de la sentencia cuando deja constancia de que la actora amplió su capital el 24 de Noviembre de 2003. Esta afirmación se contiene en el antecedente de hecho primero de la sentencia al resumir la demanda y evidentemente existe un error, pero como es evidente, carece de toda trascendencia puesto que es en los fundamentos de derecho donde se dan las razones que determinan el contenido del fallo. En cualquier caso tampoco es relevante la fecha señalada por la apelante, sino la de 4 de Octubre de 2003 que es cuando realmente, en Junta, la Sociedad Limitada acuerda la ampliación del objeto social, no constando fehacientemente que se realice la oferta de compra del terreno hasta el 10 del mimo mes y por lo tanto, en principio, no existe vinculación entre ambas cosas, máxime cuando nadie se ha ocupado de probar, ni siquiera de indicar en alegaciones que relación guarda la ampliación del objeto social (por otra parte a casi todas las actividades posibles), con la actividad que se pretendía realizar en el terreno comprado.

TERCERO

De nuevo se alude a error en el mismo antecedente de hecho puesto que se afirma que ya se conocía que la finca había sido vendida Don. Alejandro. En la demanda, cuyo resumen se contiene en el antecedente de hecho primero expresamente se menciona el nombre de este comprador, por lo que no existe error alguno, con independencia de que ese dato solo se haya obtenido a través de la práctica de diligencias preliminares. En cualquier caso no es decisivo a los efectos realmente debatidos, es decir, si existió venta por parte del Banco Santander Central Hispano y luego procedió a una segunda venta a un tercero que resulto ser dicho señor.

CUARTO

Se alega indefensión porque en el fundamento de derecho tercero no se citan las pretensiones de la actora frente a los posteriores adquirentes codemandados rebeldes. Dicha indefensión no existe. Los fundamentos jurídicos de la sentencia, en una motivación lógica y congruente, deben dar las razones por las que se estiman o se desestiman las pretensiones de las partes, de manera suficiente y concreta, sin que tengan necesariamente que recoger todos y cada uno de los detalles de las pretensiones de las partes y, si como ocurre en el presente caso, la pretensión de la actora frente a los codemandados está en íntima relación con la prosperabilidad de la pretensión mantenida frente al demandado principal, es mas que evidente que si se desestima esta al considerar que no existe prueba alguna de la existencia de un contrato verbal de compraventa, lógicamente no puede acordarse la nulidad de la única venta realmente formalizada del terreno a los citados codemandados.

QUINTO

No es cierta la afirmación de que la falta de acreditación del hecho de haber comprado el actor la finca no obligue al Juez a considerar otros hechos y en concreto la venta a los codemandados. En este aspecto nos remitimos a lo anteriormente dicho, desde el momento en que es evidente que la ampliación de la demanda frente a estos codemandados en la que se solicita la nulidad de la compraventa de 13 de Noviembre de 2003, elevada a escritura pública el 1 de Marzo de 2004, tiene su causa directa en la pretensión de la actora de la existencia de un auténtico contrato verbal de compraventa de ese mismo terreno a Galerías Gildo S.L.

SEXTO

Se invoca un nuevo error cuando el juzgador manifiesta que en la demanda el representante de CD Consulting actuaba en nombre y representación de BSCH vinculándole con su actuación en el seno de ambas negociaciones. El hecho de que el Juez de Instancia se refiera a la relación del Sr. Jose Ángel representante de CD Consulting con el BSCH y analice su situación es perfectamente coherente, pese a lo que se afirma en el recurso, ante las continuas alegaciones, de forma un tanto indirectas en la demanda, pero muy claras en este recurso de apelación, de que Don. Jose Ángel actuaba como auténtico apoderado del banco, con facultades suficientes para obligar. Esta Sala a la vista de la documental y en especial de la grabación del acto del juicio se ve obligada a seguir el criterio del Juez de Instancia. Don. Jose Ángel no es más que un intermediario al ser el representante de una de las inmobiliarias con las que habitualmente trabaja ese banco y su actuación se limitó a poner en contacto a las partes, como es...

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