STS, 9 de Noviembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:8723
Número de Recurso2206/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil uno.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha 27 de abril de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo, sobre elevación a escritura pública de compraventa privada de viviendas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 21, cuyo recurso fue interpuesto por doña Bárbara y doña Francisca , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en el que es recurrido don Diego , al que representó el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia veintiuno de Madrid tramitó el juicio de menor cuantía nº 502/1992, que promovió la demanda de don Diego , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y por formulada demanda, en Juicio de Menor Cuantía, contra Doña Bárbara y Doña Francisca , en su día se dicte Sentencia por la que, declarando la validez y eficacia del contrato de compraventa, suscrito en documento privado de fecha 23 de junio de 1987, entre Don Franco y Don Diego , se condene a la parte demandada, a otorgar la correspondiente escritura, por la que se eleve a público el citado contrato privado, en un plazo de quince días a contar desde la fecha en que se declare firme la sentencia que, estimando esta demanda, se dicte en estos autos, o en el plazo que pudiera fijar el Juzgado; en cuya escritura se harán constar cuantas circunstancias fueren precisas, por exigencia legal, para que pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad; y para el caso de que, la escritura no fuese otorgada voluntariamente, por las demandadas, se proceda a otorgarla de oficio; y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte, declarando su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

La demandada doña Bárbara y doña Francisca efectuaron personamiento procesal y contestaron a la demanda para oponerse a la misma, viniendo a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mis representadas, al haber incumplido el actor la obligación de pago del precio, con imposición de las costas causadas a la parte actora".

Al tiempo formularon reconvención, mediante la cual suplicaron al Juzgado: "Que previos los trámites legales de rigor dicte en su día sentencia por la que declare resuelto el contrato de compraventa que liga a ambas partes y en consecuencia se reconozca como únicas propietarias del piso quinto centro derecha de la calle DIRECCION000NUM001 de Madrid a Doña Francisca y a Doña Bárbara , condenando a Don Diego a desocuparlo, dejándolo libre y a disposición de las demandantes, con expresa condena en costas".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Madrid dictó sentencia el 26 de octubre de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Desestimo la demanda reconvencional formulada por las demandadas. Estimo la demanda formulada por D. Diego , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y contra Dª Bárbara y Dª Francisca , representadas por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, sobre elevación a escritura pública de documento privado, y condeno a las referidas demandadas a elevar a público el contrato de compraventa privado suscrito en fecha 23 de junio de 1.987, sobre el piso NUM000 centro derecha de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de esta población. No se efectúa expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, ni de la demanda principal ni de la reconvencional".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandada doña Bárbara , que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se adhirió la codemandada doña Francisca . La Sección décima tramitó el rollo de alzada número 94/1994, pronunciándose sentencia con fecha 27 de abril de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta en nombre y representación de Dª Bárbara y Dª Francisca contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia del nº 21 de Madrid, con fecha 26 de Octubre de 1.993, recaída en los autos a que el presenten rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución; sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de doña Bárbara y doña Francisca , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24 de la Constitución y 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1281-1º en relación al 1128-2º por aplicación indebida y 1504 y 1124 todos ellos del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del presente recurso tuvo lugar el pasado día treinta de octubre de dos mil uno, habiendo intervenido por las recurrentes el Letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez y por la parte recurrida el Letrado D. Fernando Güimil Domínguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo denuncia indefensión por infracción del artículo 24 de la Constitución. Fue renunciado en el acto de la vista, por lo que no procede su estudio.

SEGUNDO

En el último motivo (segundo) se acumulan preceptos civiles, pues una correcta técnica casacional impone su alegación por separado y así se denuncia infracción del artículo 1281, párrafo primero y aplicación indebida del artículo 1128, párrafo segundo, en relación al 1504 y 1124, todos ellos del Código Civil.

El contrato de compraventa de la vivienda del pleito no fijó plazo para el pago del resto del precio adeudado e importe de las obras a cargo del comprador. De este modo acusa atipicidad al presentarse generoso, con fuerte carga en la esperanza de cumplimiento por el adquirente, ya que literalmente contiene cláusula respecto a los pagos pendientes, cobros y resto del precio, que lo llevará a cabo el comprador "tan pronto como sus propios fondos y sin acudir a ninguna fórmula de crédito financiero, le sea posible hacerlo".

Siendo así la realidad contractual se vino a otorgar a don Diego una amplia disponibilidad contractual de pagos, la que ejercito, aunque no debidamente ajustada a la confianza que el vendedor le depositó y que el contrato expresamente recoge, pues no llevó a cabo los abonos con la prontitud esperada. Los hechos probados ponen de manifiesto que, aparte del precio inicial, satisfizo 1.311.020 pesetas por gastos de reparación y 1.550.000 pesetas a cuenta del precio, en el periodo de 1987 a 1991 (no constando entrega alguna en 1990).

Es decir se trató de un cumplimiento lento y retardado, que autorizaba el contrato, en cuanto refiere que el pago sería cuando le fuera posible, es decir no cuando quisiera o le viniera en gana, con lo que se le concedió un amplio margen para pagar la deuda y por ello no se ha producido conculcación del artículo 1256 del Código Civil.

No se trata de una decisiva arbitrariedad por no afectar a la obligación en sí (Sentencia de 6 de marzo de 1999), como tampoco del cumplimiento de plazo al arbitrio del deudor, como mal entiende el Tribunal de Instancia, sino una forma inusual, otorgada por el vendedor para facilitar el pago del inmueble adquirido, en cuya línea vino a actuar el comprador que no incurrió por ello en arbitriariedad contractual, que hay que referirla muy especialmente a la conducta sobrevenida, que en este caso no se da, pues si cumplió, aunque retrasadamente, como se deja dicho, es decir que ha concurrido voluntad cumplidora y la actuación correspondiente fue aceptada por la parte vendedora, al recibir los pagos que tuvieron lugar, con lo que mantuvieron en todo momento el contrato y respetaron su ejecución peculiar, pues también accedieron a otorgar escritura pública, con el correspondiente abono del resto de lo debitado y en este sentido facilitaron la documentación necesaria en el mes de noviembre de 1991 para preparar dicha venta pública, sin embargo la postura de lealtad al contrato cambió de forma decisiva ya que no acudieron en la fecha fijada -6 de febrero de 1992- y, al contrario, mediante requerimiento de 11 de febrero de 1992 resolvieron la relación, alegando incumplimiento del comprador de su obligación de pago y que había dispuesto de fondos propios para haber afrontado el mismo, sin dejar de lado que las recurrentes no accedieron registralmente a la titularidad hasta marzo de 1991.

Por lo expuesto la resolución instada no fue aceptada por los juzgadores de instancia, lo que NOS decretamos correcto ya que el demandante no observó una voluntad deliberadamente rebelde, como exigía la anterior doctrina jurisprudencial, bastando para apreciar incumplimiento que se frustre el fin del contrato para la otra parte, no respetándose los términos en los que se pactó (Sentencias de 11-3-1991, 23-4-1992, 9-6-1992, 16-3 y 29-12-1995, 7 y 8-2-1996, 23-3-1996 y muchas más), lo que aquí no se ha sucedido, conforme a lo que se deja estudiado.

La sentencia recurrida no hizo aplicación del artículo 1128, para fundar su fallo, aunque lo cita, por lo que no cabe la denuncia casacional de su aplicación indebida. Y, en todo caso, no resulta cuestión decisiva para el fallo, pues en ningún momento se planteó la fijación del plazo para satisfacer la deuda, que puede operar cuando las partes lo instan o incluso de oficio, como sostiene cierta doctrina jurisprudencial que se muestra permisiva respecto al segundo párrafo del precepto (Sentencias de 24- 2-1914, 18-5-1958 y 3-2-1965, citadas en las de 6-3-1999 y 9-12-1988), y con respecto al primero las Sentencias de 25- 101962 y 10-6-1967.

Conforme a lo que se deja dicho el motivo perece y procede llevar a cabo el otorgamiento de la escritura pública que conforma el fallo de la sentencia combatida; De esta manera se culmina jurídicamente el "iter" de las relaciones negociales para la venta de la vivienda del pleito mantenidas por los litigantes, debiendo el comprador satisfacer al tiempo de su otorgamiento la totalidad de lo adeudado, ante la no aceptación de la consignación notarial que llevó a cabo el 5 de marzo de 1992 y la posterior judicial, de la cantidad de 24.450.000 pesetas, como resto de lo debido. Dicho otorgamiento comprende implícitamente el plazo de cumplimiento de la deuda, aunque no se hubiera establecido, pero actúa con proyección a la fase de ejecución si procediera.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a los litigantes que lo formalizaron, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso que fue formalizado por doña Bárbara y doña Francisca frente a la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid -Sección décima-, en fecha veintisiete de abril de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dichas recurrentes y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución que será remitido a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo, interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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