SAP Almería 158/2015, 21 de Abril de 2015

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2015:331
Número de Recurso533/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2015
Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 533/14.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.074/11.

JUZGADO MIXTO NÚMERO UNO DE VERA .

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

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En la Ciudad de Almería, a 21 de abril de 2015.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, R ollo nº 533/14, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Vera, seguidos con el nº 1074/11, entre partes, de una como demandada apelante PRADUL, SL, representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Calatrava Espinosa; y de otra como parte actora apelada

D. Apolonio representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios, y asistido por la Letrada Dª. Rocío Cantón Prieto; fue declarada en rebeldía la codemandada PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE, SA ( PROLEAL).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de febrero de 2014, cuyo Fallo dispone:

TERCERO

Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte demandada, Pradul, SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 21 de abril de 2015, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia que revocando la de instancia, absuelva a dicho litigante de los pedimentos de la actora. Por la parte apelada se solicitó una sentencia desestimatoria del recurso de apelación planteado, con imposición expresa de las costas causadas a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa en esa alzada la desestimación de la demanda por la que se pide el otorgamiento de la escritura pública de venta porque el actor en fecha 11 de julio de 2001 suscribió contrato de compraventa de una vivienda futura con la entidad Proleal, que lo rubrico por medio de sus representantes y también consejeros delegados, D. Fructuoso y D. Marcelino . La vivienda en cuestión era la número NUM000 de la Urbanización denominada DIRECCION000, y habiendo abonado el comprador, según su manifestación, el precio de la vivienda salvo el IVA, no se ha procedido al otorgamiento de la escritura pública de compraventa reclamada por el actor. El comprador tiene la posesión del inmueble que le fue entregada por la promotora Proleal, y no se ha procedido al otorgamiento de la escritura publica de compraventa, que es reclamada por el demandante. Las dos empresas demandadas, Proleal y Pradul, han venido colaborando estrechamente en otras promociones, en las cuales, las viviendas se vendían conjuntamente, actuando Proleal con la autorización de Pradul para la venta de las viviendas, repartiéndose un porcentaje del precio. Desavenencias entre las empresas, que han dado lugar a varios pleitos, determina que no se haya otorgado la escritura publica de compraventa, por cuanto Pradul se niega a ratificar el poder de venta que otorgo en su día a los firmantes del contrato privado, a pesar de ello las viviendas están construidas y vendidas a terceros que las están poseyendo.

La mercantil Proleal fue declarada en rebeldía y Pradul compareció al Juicio Ordinario, contestando a la demanda en el sentido de que Pradul no se opone al otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de los actores, si bien dicha obligación corresponde a la vendedora Proleal, ya que en ningún caso los otorgantes, Sres. Fructuoso Marcelino, tenían la representación de Pradul. La sentencia de instancia estima sustancialmente las pretensiones actoras. El fallo condena a Proleal y Pradul a otorgar escritura pública de compraventa. Por la codemandada Pradul se interpone recurso de apelación impugnando el pronunciamiento condenatorio, alegando incongruencia de la resolución y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación, se alega por el recurrente la infracción del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la alegación de que la sentencia recurrida incurre en incongruencia " extra petita ", pues se declara la existencia de este contrato privado y que se ha abonado una importante suma de dinero.

La STS de 23-3-2012, siguiendo lo dispuesto en la de 23-3-2010, tiene declarado: " El concepto de incongruencia extra petita, como todo tipo de incongruencia, tiene alcance constitucional, lo que ha resaltado la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 de julio, en estos términos: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. El concepto de incongruencia "extra petita" es reproducido por las sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 2002, 29 de septiembre de 2006, 17 de noviembre de 2006 y 21 de enero de 2010; esta...

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