SAP Santa Cruz de Tenerife 375/2011, 7 de Noviembre de 2011

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2011:2767
Número de Recurso338/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución375/2011
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 338/2011.

Autos núm. 1995/2009.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife .

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a siete de noviembre de dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1995/2009, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, y promovidos, como demandante, por la entidad GESTIÓN E INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA MARINA S.L., representado por la Procuradora dona Sonia González González y dirigida por el Letrado don Daniel Luis Rodríguez, contra DONA Crescencia, representada por la Procuradora dona Carmen

  1. Orive Rodríguez y dirigida por el Letrado don Juan Gutierrez Pérez y DONA Margarita, representada por la Procuradora dona Esther Maritza Hernandez Davila y dirigida por el Letrado Francisco López Maeso, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 25 de enero de dos mil once cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Da Sonia González González en nombre y representación de la entidad Gestión Inmobiliaria Marina S.L., condenando en consecuencia a Da Crescencia a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (7.246,91), y condenando igualmente a Da Margarita a pagar a la actora la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO euros (15.525), todo ello con los intereses legales correspondientes. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por las demandadas. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en el que solicitaban que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dichas partes por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpusieron por escrito dichos recursos con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, de los que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó una vez recibidos y mediante Diligencia de Ordenación de 10 de junio pasado, incoar el presente rollo y designar Ponente, y por Auto de 14 de junio de dos mil once, inadmitir las pruebas documental y testifical propuestas por la apelante Dona Margarita, seguidamente se senaló el día de 19 de Octubre de dos mil once, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se procederá a analizar el primer lugar el primer motivo del recurso interpuesto por la demandada dona Margarita por tratarse de una cuestión procesal en la que solicita la nulidad de actuaciones.

Respecto a esa petición, en primer lugar, se alega por la apelante que en la providencia dictada por el juzgado el día 14 de Enero de del presente ano (folio 610), se acordó la suspensión por prejudicialidad penal, fijando el momento para ello, anadiendo que prueba de que así lo entendió cuando, fue que, posteriormente, en el acto del juicio, manifestó que no recurriría dicha providencia, por lo que la misma devino firme, pidiendo únicamente en ese acto que la querella y los documentos que la acompanaban se incorporara como prueba, lo que le fue denegado; sin embargo, anade que el juzgado, contraviniendo lo acordado procedió a dictar sentencia.

El argumento es insostenible. Aunque pudiera ser que la parte haya padecido un error en la interpretación del contenido de la providencia citada, sólo a ella le es imputable, pues, claramente, lo que se cuerda en la misma -y no podía ser de otra forma- es que no ha lugar a decretar la suspensión por no ser ese el momento procesal oportuno, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la LEC ese momento se produciría una vez que los autos quedaran vistos para dictar sentencia. Por tanto, no había margen de error en la interpretación de contenido de la providencia, porque lo que se hacía era posponer la decisión al momento procesal que viene senalado en el artículo 40, lo que, además, tenía que producirse por medio de auto (no de providencia), tal y como prescribe el propio apartado 3 del citado precepto legal, auto que es recurrible conforme a lo que dispone el artículo 41 de dicha Ley .

Así pues, no es que el tribunal de primera instancia haya actuado contra lo resuelto, lo que verdaderamente ocurrió es que el tribunal no resolvió sobre la suspensión por prejudicialidad penal planteada por la demandada apelante cuando debía hacerlo hecho en un sentido u otro tras terminar la vista y antes de dictar sentencia.

Sin embargo, aunque la cuestión no haya sido planteada correctamente, sí que fue planteada en el recurso, por lo que el tribunal tiene que entrar a decidir sobre ella a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC .

Así pues, teniendo en cuenta que la cuestión se replantea por la apelante y que la parte apelada ha tenido oportunidad de hacer alegaciones al efecto en el escrito de oposición al recurso, se ha de concluir que la falta de resolución sobre la suspensión por prejudicialidad penal es un vicio que no acarrea la nulidad de pleno derecho, sino que es perfectamente subsanable por este tribunal de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 465.4 de la LEC (no se declarará la nulidad de actuaciones si el vicio o defecto procesal puede ser subsanado en la segunda instancia....), en relación con el artículo 41 de la misma, precepto que establece que la solicitud de suspensión podrá reproducirse en la segunda instancia.

En este sentido, no procede acordar la suspensión por cuanto que en el presente caso no se cumplen los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 40 de la LEC . En primer lugar, porque no consta en las actuaciones que la querella haya sido admitida a trámite, requisito sin el cual no puede considerarse que exista causa criminal. En segundo lugar, porque los hechos denunciados no tienen, en un juicio apriorístico, apariencia delictiva. Sobre la solicitud realizada por la parte apelante en el acto de la vista de que se incorporara la querella (y los documentos acompanados a la misma) a los autos como prueba documental, la respuesta dada por el tribunal de primera instancia fue correcta al no admitirla por razones procesales en cuanto al momento de su presentación y por carecer de trascendencia alguna como tal prueba, aunque, naturalmente, debía mantenerse incorporada a los autos a los solos efectos de resolver sobre la suspensión por prejudicialidad penal. En cualquier caso, reproducida también esa cuestión en esta segunda instancia, sobre ello ya ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal en autos de fecha 14 de Junio y 12 de Septiembre de 2.011, en el primero de los cuales ya se atendían las razones que verbalmente dio el tribunal de primera instancia en el acto de la vista en el sentido de que fue debidamente inadmitida por dicho tribunal y que en nada contribuía al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el recurso.

SEGUNDO

En cuanto a los motivos de fondo planteados en ambos recursos, y salvo lo que luego se anadirá, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados en lo sustancial por las alegaciones contenidas en los escritos de interposición de ambos recursos.

Como mantiene el Tribunal Supremo (Autos de fecha 31 de Julio de 2007 y 14 de Abril de 2.009, amparando su decisión en sentencias del Tribunal...

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