STS 768/2005, 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6004
Número de Recurso2413/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución768/2005
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Baza, en trámite de ejecución de sentencia firme, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ángel, Doña Flor y Don Fidel representados por el Procurador de los tribunales Don Victorio Venturini Medina, en el que es recurrido Don Matías representado por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Baza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Matías contra Don Ángel, Doña Flor y Don Fidel, dictándose sentencia con fecha 19 de mayo de 1993, sentencia que fue firme, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando las excepciones deducidas por el codemandado Sr. Ángel y estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Andrés Morales García en nombre y representación de Don Matías, contra Don Ángel, Doña Flor y Don Fidel, debo condenar y condeno a los mencionados demandados: 1º. A asumir plenamente la compra-venta de la finca referida en el fundamento primero de la presente resolución. 2º. A permitir a su costa la mediación de la misma en la fase de ejecución de sentencia, lo que se llevará a cabo por perito nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, mediante insaculación por este juzgado. 3º. A recibir la parte del precio que resulte de la medición, una vez descontada la cantidad de 9.750.000 ptas que los vendedores tienen a cuenta recibida y consecuentemente a otorgar la correspondiente escritura pública, efectuado previamente las segregaciones a que hubiera lugar y removiendo cualquier obstáculo que pudiera impedir tal otorgamiento, y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas". En fecha 26 de mayo de 1993, se dictó auto aclaratorio de la citada sentencia, cuya parte dispositiva establece: "Que aclarando el punto tercero de la sentencia dictada en los presentes autos, debía declarar y declaraba que la demanda, si ello fuese necesario, deberá agrupar las correspondientes fincas registrales que sea menester, para que tenga efectividad la compra-venta efectuada por el actor".

Por la parte actora se promovió incidente de ejecución de sentencia en orden a determinar con precisión y exactitud cual sea la extensión del terreno vendido, cual su situación y cual, también, sus condiciones específicas.

Conferido traslado del incidente en ejecución de sentencia a la parte contraria y evacuado el mismo, se planteó la excepción procesal de defecto en el modo de promover la demanda y, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara resolución no admitiendo lo pedido por la actora, continuando la ejecución conforme a lo solicitado, condenando al pago de las costas causadas en el presente incidente al promotor del mismo.

Por el Juzgado se dictó auto con fecha 19 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "No procede la entrega al actor de las fincas ofrecidas por la parte demandada por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución y, con ello, se acuerda la imposibilidad de cumplir "in natura" lo ordenado por sentencia de fecha 19 de mayo de 1993, debiendo renovarse la originaria obligación por el resarcimiento de daños y perjuicios, lo que se llevará a efecto por los trámites previstos en los artículos 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin hacer expresa declaración de costas".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó auto con fecha 16 de diciembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Se confirma el auto apelado. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Victorio Venturini Medina, en representación de Don Ángel, Doña Flor y Don Fidel formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del párrafo segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 118 de la Constitución Española y párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Granados Weil, en nombre de Don Matías, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso formulado, pertenece a la especie, ya extinguida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero subsistente en su aplicación por mor de la irretroactividad de las leyes, al caso concreto, sujeto al amparo de la derogada Ley de 1881, de los previstos, excepcionalmente, en ejecución de sentencias, mediante permisión del número segundo del artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vieja y referidos exclusivamente a los motivos que allí se indican. En el asunto que se examina se plantea, concretamente el único motivo, a causa de que el auto impugnado resuelve sobre puntos sustanciales no controvertidos en el pleito.

SEGUNDO

La cuestión, en efecto, se ciñe a establecer si el auto recurrido se ha excedido en el cumplimiento de la ejecutoria, al dar por sentado que el objeto litigioso, o sea, la finca vendida no está determinada, ni siquiera resulta determinable, por lo que, de acuerdo con la imposibilidad de proceder a su cumplimiento "in natura", la prestación debe sustituirse por la obligación de resarcir daños y perjuicios. El auto recurrido, que confirma el apelado, se mantiene, dentro de límites genéricos, acerca del cumplimiento, devenido imposible, apelando a la indeterminación de la finca vendida que es el argumento básico del auto de primera instancia, que arremete contra la aclaración de la sentencia, realizada en trámite preceptivo por la Audiencia que decidió la apelación contra la sentencia de declaración en los siguientes términos: el problema se inicia cuando se presenta el escrito de la parte demandada de fecha 24 de mayo de 1993 en el que se pide la aclaración de la sentencia y se dicta el auto aclaratorio de fecha 26 de mayo de 1996, en donde, viciado por la petición maliciosamente intencionada de la parte demandada, sin una pericial que fundamente la decisión sobre el agrupamiento que se solicita, se amplía el objeto de la demanda, se concede la resolución en los términos del allanamiento y se introduce, con todo ello, una indeterminación en cuanto a la identificación plena de la finca objeto de contrato de compraventa celebrado en el mes de noviembre de 1991 y los demandados, que desnaturalizan de forma extrema los objetivos legales de toda resolución, la justicia intrínseca de sus conclusiones (en base a lo suplicado), el principio de congruencia y la finalidad práctica de llevar a cumplimiento lo acordado, porque, en definitiva, cual es la finca que se va a entregar al actor, la pedida en su escrito de demanda (una finca situada en el lugar que en la sentencia se determina, de mas de 40 fanegas de cabida, con unas características comunes en toda su extensión (puesto que se paga al mismo precio todo, 500.000 ptas/fanega), o la finca que se quiere entregar por los demandados (con una extensión más del doble a la presumiblemente concertada (89.96 fanegas de cabida) con unas características también distintas a las presumiblemente concertadas (con una extensión de secano de 382.750 metros cuadrados frente a los 65.520 metros cuadrados de regadío). De ello infiere la indeterminación de la finca y la imposibilidad del cumplimiento.

TERCERO

Sin embargo, tal conclusión no es conforme, ni con lo actuado, ni con lo decidido, ni con lo aclarado. En efecto, los pronunciamientos de la sentencia a ejecutar establecen que se condena a los demandados: 1º. A asumir plenamente la compra-venta de la finca referida en el fundamento primero de la presente resolución. 2º. A permitir a su costa la medición de la misma en la fase de ejecución de sentencia, lo que se llevará a cabo por perito nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, mediante insaculación por este juzgado. 3º. A recibir la parte del precio que resulte de la medición, una vez descontada la cantidad de 9.750.000 ptas que los vendedores tienen a cuenta recibida y consecuentemente a otorgar la correspondiente escritura pública, efectuado previamente las segregaciones a que hubiera lugar y removiendo cualquier obstáculo que pudiera impedir tal otorgamiento, y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas". Dictándose con fecha 26 de mayo de 1993, auto aclaratorio de la citada sentencia, cuya parte dispositiva establece: "Que aclarando el punto tercero de la sentencia dictada en los presentes autos, debía declarar y declaraba que la demanda, si ello fuese necesario, deberá agrupar las correspondientes fincas registrales que sea menester, para que tenga efectividad la compra-venta efectuada por el actor".

CUARTO

De lo expuesto resulta, conforme a los términos del allanamiento que hubo en el pleito, que tomando en consideración lo afirmado en la demanda y admitido en el allanamiento, como obligado antecedentes interpretativos de los pronunciamientos recaídos, no cabe concluir que la finca vendida resulta indeterminada, ni aún achacando a la aclaración la confusión creada sobre agrupaciones o segregaciones, dado que los términos de la misma que no pone en duda la identificación, lo mas que hace con dichas expresiones que tienen sentido condicionado (si procede, si es necesario) es reafirmar la necesidad de que se otorgue la correspondiente escritura pública, removiendo cualquier tipo de obstáculo que lo impidan, es decir, sin pretexto alguno. Debe, en consecuencia, acogerse el motivo, declarando haber lugar al recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel, Doña Flor y Don Fidel contra el auto de fecha 16 de diciembre de 1997 dictado por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en fase de ejecución de sentencia, juicio de menor cuantía número 156/92 y acumulados 195/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Baza por Don Matías contra los recurrentes, y, en su lugar, mandamos anular el auto recurrido, ordenando que se de cumplimiento con prontitud a la ejecutoria conforme a los términos que resultan establecidos. No se imponen las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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