STSJ Comunidad de Madrid 261/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2013
Fecha22 Marzo 2013

RSU 0002086/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2086/2012

Sentencia número: 261/13

P.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2086/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. VICTOR MANUEL SANTOS VALDIVIA en nombre y representación de Dª Tamara y D. Higinio contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 1529/2010, seguidos a instancia de las citadas partes recurrentes frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Tamara trabajó para la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACI6N AEREA con antigüedad de 24 de abril de 1973, categoría de controlador aéreo El demandante Higinio trabajó para la empresa AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA con antigüedad de 8 de enero de 1974, categoría de controlador aéreo.

SEGUNDO

Que los actores están acogidos a Licencia Especial Retribuida, sin prestar servicio ni ocupar puestos de trabajo con efectos del día 10 de diciembre de 2003, documentos 3 y 4 del ramo documental de la parte actora.

TERCERO

Que hasta el mes de febrero de 2010 las retribuciones que percibían los actores son las que aparecen en el Hecho Sexto de la demanda, que se da por reproducido, y partir de marzo del presente aío las retribuciones percibidas son las que constan en el mismo Hecho Sexto, manteniéndose estas retribuciones en el mes de abril de 2010, en los términos del Hecho Séptimo de la demanda; la parte ha aportado las nóminas de 2009 y 2010 como documentos de su ramo 7 a 10.

CUARTO

El día 29 de septiembre de 2009 se firmó Acuerdo de la Comisión Negociadora con respecto a las retribuciones de los Controladores Aéreos para el año 2009, documento 14 del ramo de la parte actora.

QUINTO, La Intervención general de la Administración del Estado ha emitido informes respecto a los ejercicios 2003 a 2008, con el resultado que es de ver como documento 15 de la parte actora, que se dan por reproducidos.

SEXTO

En la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 2010 de 5 de febrero se dice:

"La Dirección General de Aviación Civil ha puesto de manifiesto que los actuales costes de navegación aérea de AENA son los más elevados del entorno europeo. Los informes emitidos por dicho centro directivo señalan una paulatina desviación de las magnitudes económicas de AENA, que se viene traduciendo en un continuo incremento de los costes de prestación del servicio, en una baja productividad por controlador y en el incremento desmedido de los costes de estos empleados públicos en comparación con los restantes controladores europeos, hasta hacer de la tarifa nacional que se cobra a las compañías aéreas la más cara de Europa, y del coste por hora de controlador aéreo, el más caro del continente. Por su parte, la Intervención General de la Administración del Estado viene poniendo de manifiesto desde el año 2002,en sus sucesivos informes de auditoria de cuentas, que los incrementos retributivos de los controladores al servicio de AENA se realizan sin las preceptivas autorizaciones. En concreto, en el informe correspondiente al ejercicio 2008, la Intervención General afirma que «la retribución media real por controlador ascendió en 2007 a 304.874 euros y excede en 210.316 euros a la que resultaría de actualizar con los correspondientes IPC anuales la retribución de 1999. En los últimos ejercicios estos incrementos están incidiendo significativamente en las tarifas de ruta, que en 2008 fueron las más caras de Europa,". Efectivamente, AENA ha reconocido que los elevados costes de navegación aérea se deben fundamentalmente a los costes de personal. En concreto, obedecen a la obligación de abonar como horas "de ampliación laboral", cuyo valor es de 2,65 veces el de la hora ordinaria, un montante de horas que, si bien forma parte de su jornada habitual, están formalmente configuradas como de libre aceptación por los controladores en una serie de pactos extraestatutarios suscritos por AENA con ellos, horas que ni han sido incorporadas al convenio colectivo, ni han sido autorizadas con arreglo a lo previsto en las leyes de presupuestos generales del Estado de cada año. (.) En virtud de cuanto antecede, resulta necesaria y urgente la adopción de las medidas imprescindibles que posibiliten por un lado, la prestación de servicios de navegación at proveedores certificados y, por otro, la modificación transitoria de ciertas condiciones laborales controladores de AENA para garantizar que dicha entidad, en tanto continúe siendo el proveedor único de servicios, sea capaz de prestarlos de forma segura, eficaz, continuada y económicamente sostenible, en todo su ámbito de competencia. (.) El segundo bloque de medidas entraña una modificación transitoria de ciertas condiciones laborales de los controladores de AENA para garantizar su capacidad de prestación segura, suficiente y continuada de los servicios de control de tránsito aéreo, en tanto se implemente la reforma y continúe siendo el proveedor único o mayoritario de estos servicios. En tal sentido, se imponen exclusivamente aquellas modificaciones que resultan inexcusables para asegurar que AENA sea capaz de cumplir con sus obligaciones como proveedor de tales servicios y por el tiempo mínimo imprescindible. Así, se dispone que, durante el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida y, consecuentemente, no se producirá ninguna nueva incorporación, haya sido o no solicitada a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, a dicha situación, que permite a los controladores dejar de trabajar una vez cumplidos los cincuenta y dos años de edad y continuar percibiendo el salario ordinario fijo hasta alcanzar la edad de jubilación, sin que dicho privilegio esté condicionado a las necesidades del servicio, ni sujeto a la conformidad del empleador. La negación de nuevas incorporaciones a tan singular situación durante el plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley resu1ta del todo imprescindible para que AENA pueda seguir disponiendo de un número suficiente de controladores para cumplir con sus obligaciones como proveedor de estos servicios, entretanto concluye el proceso de reforma dirigido a la apertura de la prestación de servicios de navegación aérea a nuevos proveedores certificados. Es más, de no impedirse temporalmente la salida de los controladores de AENA hacia la referida situación de licencia especial retribuida, se pondría en grave riesgo la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y con ella la viabilidad del conjunto de las medidas que se establecen en el presente Real Decreto-Ley. Por lo que respecta a la jornada de los controladores de tránsito aéreo que prestan sus servicios en AENA, está acreditado que dichos controladores han realizado de manera efectiva una jornada de 1.744 horas en 2006, 1.799 en 2007,1.802 en 2008 y 1.750 en 2009.Pues bien, con la finalidad igualmente de asegurar la sostenibilidad y la continuidad en la prestación de los referidos servicios, se establece que todos los empleados públicos que desempeñan funciones de control de tránsito aéreo al servicio de AENA deben realizar de manera inexcusable la jornada necesaria para garantizar dicha continuidad y sostenibilidad, A estos efectos, se dispone que la jornada máxima necesaria es la media de la efectivamente realizada por los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA durante el año 2009, que, como se indicado, ascendió, incluido el tiempo de descanso -ante la jornada y las guardias localizadas, a 1.750 ras".

SEPTIMO

Por su parte la Ley 9/2010 de 14 de abril dice: "Disposición Transitoria primera .- Medidas transitorias en relación al actual prestador deservicios de tránsito reo.- Para garantizar la seguridad, eficacia, continuidad sostenibilidad económica de la prestación de los servicios de tránsito aéreo y en tanto se produce la apertura del mercado a nuevos proveedores de servicios, además de las restantes previsiones de esta Ley, resultarán aplicables al régimen de los controladores civiles de 4-ránsito aéreo al servicio de AENA las siguientes...

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