STSJ Comunidad de Madrid 649/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2014:8207
Número de Recurso253/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución649/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0022788

Procedimiento Recurso de Suplicación 253/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid 543/2011

Materia : Daños y Perjuicios

J.S.

Sentencia número: 649/2014

Ilmos. Sres:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. MANUEL POVES ROJAS

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 253/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Jesús Baró Corrales en nombre y representación de D. Rodolfo, contra la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en sus autos número 543/2011, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), sobre Daños y Perjuicios, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" Primero .- D. Rodolfo, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de AENA desde el día 23-11-1999, con la categoría profesional de controlador de la circulación aérea, estando en la actualidad adscrito a la Dependencia LECM.

Ha venido prestando sus servicios, hasta febrero de 2010 con arreglo a un sistema de turno distribuida en la siguiente secuencia por días: turno de mañana; turno de tarde; turno de noche; día libre; día libre; día libre; turno de mañana; turno de tarde; turno de noche; día libre; día libre; día libre.

Los horarios de trabajo de cada turno eran los siguientes:

- Turno de mañana: de 8 a 15.

- Turno de tarde: de 15 a 22;

- Turno de noche: de 22 a 8.

Segundo

La relación laboral vino inicialmente sometida al I Convenio colectivo de los controladores de circulación aérea, publicado el día 18-3-1999, convenio que venció el día 31-12-2004. En dicho convenio se establecía una jornada anual de 1.200 horas, se establecían normas sobre duración de servicios, modalidades y duración de las jornadas con arreglo al sistema de turnos, con previsión y programación de turnos por meses naturales y su publicación con una antelación de 90 días, y sistema de descansos, entre otros extremos.

Desde la publicación del indicado convenio, se suscribieron una serie de acuerdos entre AENA y el sindicato USCA, cuya finalidad fue atender el incremento de actividad que se iba experimentando en el ámbito del control del tráfico aéreo español. El primer acuerdo data de 1-7-1999 y previó la prolongación modular de la jornada de trabajo, mediante un sistema de prolongación voluntaria del controlador de su jornada. Las horas de trabajo que excedían de las 1200 horas se venían retribuyendo en cuantía superior a la hora ordinaria de trabajo (y comprendida en esas 1200 horas anuales).

El día 3-4-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo de Consejo de Ministros sobre aprobación de medidas austeridad y eficiencia en materia de empleo público.

Una vez alcanzada la fecha de vencimiento del I convenio colectivo, se produjeron diversas reuniones tendentes a la negociación de un nuevo colectivo, negociación que se dio por finalizada sin acuerdo el día 2-2-2010.

El día 5-2-2010 se publicó en el BOE, el RDL, 1/2010, de 5 de febrero, convalidada por resolución de 11-2-2010 del Congreso de los Diputados y publicada en el BOE el día 18-2-2010. Entre los aspectos regulados por esta norma se encuentra el establecimiento de una jornada anual de 1.750 horas; limitación del número de horas extras a 80 al año; posibilidad de AENA de cambiar la jornada por necesidades del servicio o variación de los horarios operativos y de modificar la hora de entrada de un turno en un centro de trabajo de hasta una hora, con un máximo de dos veces al año; aprobación y publicación de los turnos por meses naturales y con una antelación de 10 días; acomodación de los permisos, vacaciones y licencias a las necesidades del servicio y previa autorización de AENA.

Tercero

Consecuencia de lo anterior, el sistema de distribución de turnos de trabajo y horarios vigentes hasta febrero de 2010 se modificaron.

De esta forma, en el periodo marzo 2010 a septiembre de 2010, los horarios de los turnos y servicios, eran los siguientes:

- Turno de mañana (M): de 8 a 15 horas;

- Turno de tarde (T): de 15 a 22 horas;

- Turno de noche (N): de 22 a 8 horas;

- Imaginaria de mañana (im): de 7 a 8:30 horas; - Imaginaria de tarde (it): de 14 a 15:30 horas;

- Imaginaria de noche (in): de 22 a 22:30 horas;

- Imaginaria activada de mañana: de 7 a 15 horas;

- Imaginaria activada de tarde: de 14 a 22 horas;

- Imaginaria actividad de noche: de 21 a 8 horas.

En el periodo marzo a septiembre 2010, a D. Rodolfo se le asignaron los siguientes turnos de trabajo:

MARZO 2010: con arreglo al cuadrante aportado por el demandado en su ramo de prueba con el número 12 y que aquí se da por reproducido. De las imaginarias inicialmente programada se activaron las del día 10, 11 y 23, que sin embargo fueron realizadas por otros trabajadores por cambio acordado por D. Rodolfo .

ABRIL 2012: con arreglo al cuadrante aportado por el demandado en su ramo de prueba con el número 13 y que aquí se da por reproducido. No obstante lo anterior, el día 10-4-2010, D. Rodolfo se cambió el turno con otro trabajador, realizando el turno de tarde.

MAYO 2010: con arreglo al cuadrante aportado por el demandado en su ramo de prueba con el número 14 y que aquí se da por reproducido. La imaginaria de tarde del día 4 y la de mañana del día 27, no fueron activadas.

JUNIO 2010: con arreglo al cuadrante aportado por el demandado en su ramo de prueba con el número 15 y que aquí se da por reproducido. No obstante lo anterior, la imaginaria de noche asignada para el día 19-6-2010 y la de tarde para el día 26-6-2010, no fueron cubiertas por D. Rodolfo que no asistió al trabajo por "asuntos sindicales". D. Rodolfo cubrió la imaginaria de tarde del día 8 que fue actividad; la imaginaria de mañana del día 15 fue activada pero D. Rodolfo fue sustituido por un compañero.

JULIO 2010: con arreglo al cuadrante aportado por el demandado en su ramo de prueba con el número 16 y que aquí se da por reproducido. La imaginaria de tarde Prevista para el día 31 fue sustituida por compensación por comisión.

AGOSTO 2010: con arreglo al cuadrante aportado por el demandado en su ramo de prueba con el número 17 y que aquí se da por reproducido. El día 11 D. Rodolfo cubrió una imaginaria de tarde no activada de otro compañero.

SEPTIEMBRE 2010: con arreglo al cuadrante aportado por el demandado en su ramo de prueba con el número 18 y que aquí se da por reproducido. El día 16-9-2010 tenía previsto un servicio "zulú" que no realizó por causa del artículo 179.4 del convenio); el día 28 tampoco realizó el servicio Zulú inicialmente previsto por causa del artículo 56.1.3 del convenio.

Cuarto

Solicita D. Rodolfo la cantidad de 66.049,71 euros correspondiente a 334 horas del periodo marzo a septiembre de 2010 en el que D. Rodolfo afirma no haber disfrutado de 36 horas ininterrumpidas de descanso semanal; 156 horas por no haber disfrutado de 144 horas de descanso semanal en periodo de 4 semanas; 83 horas por haber tenido descansos entre jornadas inferiores a 12 horas. Y todo ello, valorando cada una de las 334 horas en 115,27 euros.

Quinto

El día 14-2-2011 se presentó escrito de reclamación previa. El día 5-5-2011 se presentó demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/04/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el actor la cantidad de 66.049,71 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por haber sido privado por la empresa del derecho al descanso mínimo semanal y a los correspondientes entre jornadas, en el periodo de marzo a septiembre de 2010.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo...

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