SAP Córdoba 387/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2009:1333
Número de Recurso388/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 387/09 .- Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 8 de Córdoba

Autos: Ordinario 504/2007

Rollo nº 388

Año 2009

En Córdoba, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CANVAL EMPRESA CONSTRUCTORA representada por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta Fernández y asistida del Letrado Sr. Rey Muñoz, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000

, representada por el procurador Sr. Madrid Freire y asistida del Letrado Sr. Peña Ibáñez y por ASESORES DE COMUNIDADES REUNIDOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego y asistida del Letrado Sr. Enríquez García, siendo parte apelada DON Pablo representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del Letrado Sr. Guzmán Molina, siendo igualmente apelados DON Jose Ramón Y DON Alexis representados por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistidos del Letrado Sr. Flores Arias. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 30.3.2009 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. David Madrid Freire, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en Calle Libertador Juan Rafael Mora, esquina Calle Hidalgo y Costilla, del Polígono Guadalquivir en Córdoba contra la entidad Asesores de Comunidades Reunidos S.L. y contra la entidad mercantil Canval Empresa Constructora S.L., debo condenar y condeno solidariamente a las referidas demandadas a que a su costa procedan a reparar las deficiencias detectadas en las juntas de dilatación y en las soleras del patio interior que discurren perimetralmente a las edificaciones de la Comunidad actora conforme a lo concretado en el fundamento jurídico cuarto, absolviéndoles de los demás pedimentos de la demanda formulados en su contra. Todo ello sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, siendo de cargo de las codemandadas que interesaron su intervención las costas procesales causadas a D. Pablo y a don Jose Ramón y D. Alexis ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 18.12.2009 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de esta, y

PRIMERO

La sentencia ha venido a ser apelada por las dos entidades condenadas en primera instancia y por la propia comunidad demandante. Esta alega la existencia de incongruencia omisiva en la misma en cuanto que la sentencia habla de 22 en vez de 24 juntas de dilatación a reparar, no incluyendo tampoco la que cae sobre el portal del bloque 7, aludiendo a error del perito judicial Sr. Gabriel, reconocido por éste. Por su parte la representación de la promotora habla de incongruencia extra petita al contener la condena una obligación de hacer cuando se había solicitada un montante económico, y de infracción de los artículos 1591 del Código Civil y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, entendiendo que el aparejador llamado a este procedimiento, Sr. Pablo ha de responder de todo vicio ruinógeno y por culpa "in vigilando". Igualmente por la representación de la entidad, Empresa Constructora Canval S.L., para interesar la declaración de responsabilidad para un ulterior proceso de los técnicos que han sido llamados a este procedimiento al entender que o no han dado las instrucciones precisas que hubieran solventado los problemas objeto de este procedimiento, o que se trata de problemas del terreno.

SEGUNDO

INCONGRUENCIA EXTRA PETITA.- Los motivos de índole procesal han de ser analizados con carácter previo, puesto que su estimación podría excluir entrar en el resto de cuestiones que se han planteado. Esto se dice, no por lo que la parte demandante habla de incongruencia omisiva de la sentencia a propósito de la no inclusión de todas las juntas de dilatación o del portal aludido, lo que se encaja en la existencia de error en la valoración de la prueba, en tanto que la pericial Don. Gabriel, ciñéndonos al informe escrito, recogía 22 juntas de dilatación, y no mencionaba al portal del bloque 7. La cuestión de carácter procesal la viene a plantear la representación de la promotora, "Asesores de Comunidades Reunidos S.L.", en cuanto que se dice que la sentencia ha incurrido en incongruencia "extra petita" al haber concedido algo distinto a lo solicitado con al demanda, concretamente se solicitaba en el suplico de la demanda una cantidad dineraria, y se concede en la sentencia una obligación de hacer a favor de la comunidad demandante y a cargo de las entidades demandadas.

Hemos de decir, con la sentencia del Tribunal Supremo de 805/2008 de 17.9 que "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito." A la...

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