SAP Córdoba 89/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2000:573
Número de Recurso36/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 89/00

AUDIENCIA PROVINCIAL

CORDOBA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMENEZ VELASCO

APELACION CIVIL

ROLLO 36/00

AUTOS 667/98

JUICIO DE MENOR CUANTIA

CORDOBA-8

En Córdoba a 7 de abril de 2000.

Vistos por esta Sala los autos de juicio menor cuantía nº 667/98 seguidos ante el Juzgado de 1º instancia nº 8 de Córdoba entre Begoña representado por el procurador Sr. GONZALEZ SANTA CRUZ y asistido del letrado Sr. GARRIDO GALVEZ y COOPERATIVA EL CORALITO representados por el procurador Sr. LUNA ALBA y asistido del letrado Sr. PEÑA IBAÑEZ, pendientes ante esta sala a virtud del recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Luna Alba, en nombre y representación de la entidad COOPERATIVA EL CORALITO, contra DONA Begoña , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESETAS (1829.150 ptas.) más los intereses legales, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Sra. González Santa Cruz, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la entidad COOPERATIVA EL CORALITO, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en la reconvención, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada Sra. Begoña ."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley señalándose día para vista que tuvo lugar con el resultado que consta en acta, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por la demandada-reconviniente insiste en que se desestime la demanda, no estando conforme con que las modificaciones que se han podido producir en la obra hayan supuesto un aumento del coste de la misma, negando que conociera previamente el resumen de esas modificaciones que se relatan en el documento num. 4 de la demanda, ya que las únicas modificaciones producidas llevadas a cabo a su instancia supondrían un incremento de costo de 635.438 ptas según informe del arquitecto técnico D. Gerardo , cantidad que sería compensada con partidas de obra incluidas en el presupuesto y no realizadas por la constructora, partidas que según el mismo informe suponen una disminución del costo de la obra de 1.081.087 ptas por lo que existiría, en todo caso, un saldo favorable a la recurrente de 427.649 ptas.

Como primera indicación habrá que señalar que aún cuando el precio de la obra se fijó en el contrato de fecha 16.12.95 en 24.000.000 ptas, se admite jurisprudencialmente la posibilidad de aumento del mismo en base a una correcta interpretación del art. 1593 del Código Civil que dice que el arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.

Este precepto ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia del T.S. declarando la de 21/7/93 que según doctrina de esta sala es posible la revisión de precios en un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto licito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene un norma de derecho necesario, sino una regla- interpretativa de la voluntad tácita de las- partes - y- por -tanto no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa ubérrima voluntad de las partes, sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia de forma determinada documentos que se exigía en el art 1534 del Proyecto de 1851 y en algún ordenamiento foráneo, art 1793 Cc francés , al ser suficiente la verbal e incluso la tácita ( ss 4/4/81, 12/12/85 y 28/12/86 ) pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas. Esta misma Sección Y de la Audiencia Provincial de Córdoba en ss 2/11/95 (Rollo 179/95) y 30/9/99 (Rollo 69/99 ) tiene ya declarado que el principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo al art. 1593 cc carece de aplicación, según el mismo precepto establece, cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto primitivo y produciendo "aumento de obra", bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la efectuada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que para ello concurra la indispensable autorización del dueño de la obra, que puede ser prestada o concedida de forma verbal o incluso tácita, al no exigir el referido precepto una constancia de la misma en forma determinada ( Ss T.S. 23/11/87 y 16/5/989 y 15/3/90 ).

En otro sentido, es doctrina del T.S. la de que el problema de las obras que sustentan el aumento del precio están o no autorizadas por el dueño es cuestión de medio de libre determinación por el juzgador de instancia. Doctrina que no puede considerarse aislada ni abandonada, al reiterarse en las más recientes del mismo tribunal de 18/4/95, 27/7/96, 20/5/97 y 13/6/97, de las que puede extraerse la importante consecuencia de que cuando hay aumento de obra por incremento de lo construido o un mayor valor de loejecutado por superior calidad de los materiales empleados, el contratista, siempre que conste el consentimiento del contratante en cualquier forma, tiene derecho al mayor precio, que bien puede ser concretado por las partes, bien pericialmente o por una simple diferencia de valor, puesto que el art. 1593 cc así lo presente, al no contener una norma imperativa o de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, que no coarta o limita la libertad contractual y si solo un complemento de la voluntad de los contratantes, de manera que la fijación del mayor precio en el contrato de obra queda encomendado, prioritariamente, a la voluntad de los contratantes y, subsidiariamente para el caso de que no lleguen a un acuerdo, a los órganos judiciales.

La doctrina expuesta debe llevarnos a entender concurriendo el conocimiento y consentimiento por parte de la demandada de la ejecución de las demasías y que la sentencia de instancia deduce de las respuestas dadas por la misma en confesión judicial (folio 178) a las posiciones octava, novena apartados a y b, decimosegunda y decimotercera.

Segundo

Acreditados por tanto el aumento de obra realizado y el consentimiento en ello de la parte demandada, discrepa ésta del importe que la sentencia fija (fundamento jurídico 1º) el valor de esas obras realizadas fuera del presupuesto, 2.161.150 ptas, señalando en apoyo de su tesis el ya aludido informe del arquitecto técnico Sr. Gerardo , que reducía tal cantidad a 653.438 ptas.

Este planteamiento obliga a precisar que si bien es cierto que dada la naturaleza del recurso de apelación, esta Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al Juzgador "a quo", no cabe tampoco...

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