ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5888A
Número de Recurso1203/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Alfonso , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1051/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá.

  2. - Mediante Diligencia de 14 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a los procuradores de las partes litigantes por término de treinta días,

  3. - La Procuradora Dª. Elena González-Páramo y Martínez-Murillo, por escrito presentado ante esta Sala el 13 de junio de 2013, se personaba en nombre y representación de D. Alfonso , en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Isacio Calleja García, por medio de escrito presentado el 17 de junio de 2013, se personaba en nombre y representación de Don Constantino y Don Felicisimo en calidad de parte recurrida, y se oponía al recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha de 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2014, el recurrente formulaba alegaciones interesando la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 6 de marzo de 2014, los recurridos, solicitaban la inadmisión de los recursos

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandado, reconviniente, frente a la sentencia dictada en juicio ordinario, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de agilización procesal, en el que se ejercitaba por los actores acción de resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales, por incumplimiento del demandado vendedor, formulando éste reconvención, interesando la resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte, al amparo del art. 477.2 , 3º por interés casacional y el art. 469.1 , 2 º y art. 469.1 , todos de la LEC .

  2. - La procedencia del recurso de casación se desplaza a la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que debe quedar debidamente justificada en el escrito de interposición, teniendo en cuenta que el procedimiento se ha seguido en atención a la cuantía, y ésta no alcanza el límite fijado por la reforma operada por ley 37/2011, por tanto la vía correcta es el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , y además en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª. II LEC , la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma conjunta por la misma parte litigante.

  3. - El demandado, hoy recurrente, denuncia en el recurso de casación, la infracción del artículo 456.5 de la LEC , por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la "reformatio in peius", en concreto cita entre otras las sentencias de la Sala de 30 de junio de 2009 , 16 de septiembre de 2009 , 24 de marzo de 2008 , 6 de noviembre de 2008 , y 17 de abril de 2007 .

    El recurso no puede ser acogido, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2, de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la LEC , por plantear cuestiones no sustantivas, propias del recurso extraordinario por infracción procesal, elude el recurrente el cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, habiéndose pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, en la que se sienta como doctrina que el recurso de casación tiene por exclusivo objeto, conforme a su naturaleza, el examen de cuestiones civiles o mercantiles de carácter sustantivo, pero en ningún caso de orden procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que la parte articulaba en tres motivos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 , al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    No pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado ante esta Sala el 28 de febrero de 2014, en cuanto a la sustantivización de la cuestión procesal por constituir el objeto mismo del proceso, pues en el presente caso la Audiencia aplica la cláusula penal plasmada en el contrato, moderando el tribunal de apelación dicha cláusula en atención al incumplimiento parcial, por ello la pretensión que el recurrente ha planteado relativa a la "reformatio in peius" no constituye el objeto del proceso de manera que la cuestión que suscita excede del ámbito propio del recurso de casación.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por Don Alfonso , contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 1051/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 357/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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