SAP Madrid 235/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2010:12151
Número de Recurso176/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00235/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 176/2010 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 817/2009

SENTENCIA Nº 235 /2010

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a trece de julio de dos mil diez

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 817/09, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, seguido por lesiones, siendo denunciada Dª Violeta, asistida de Letrada Dª Pilar Hermoso Gómez, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por esta denunciada, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 17 de marzo de 2010, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Violeta como autora responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del mismo Cuerpo legal, más el pago de las costas procesales".

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"El treinta y uno de mayo de dos mil nueve, en el domicilio de Apolonia surgió una discusión entre ésta y Violeta por las labores de limpieza del baño. Violeta se encontraba acogida en casa de Apolonia por petición previa de su amigo Demetrio, que es el psiquiatra de Violeta la cual tiene un trastorno bipolar.

En esa discusión, ambas se insultaron y posterirormente, previa llamada de Apolonia, se presento en el domicilio el hermano de Violeta, con el fin de mediar y conseguir que ésta entregase las llaves del domicilio. Entre los dos hermanos también surgió una discusión, y Violeta lanzó un puñetazo a la cara de Apolonia, causándole lesiones.

Según informe del Médico Forense, Apolonia curó de sus lesiones en diez días no impeditivos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Dª Violeta, asistida de Letrada Dª Pilar Hermoso Gómez, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación en los que interesaba la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnada a la Sección 29ª y registrada al número de rollo 176/2010 RJ, señalándose para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la denunciada como primer motivo de su recurso la prescripción al ocurrir los hechos el día 31 de mayo de 2009, siendo denunciados el 4 de junio siguiente y no celebrándose el juicio oral hasta el 3 de febrero de 2010.

Dispone el art. 132 C.P que "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena."

Junto con los datos apuntados por la recurrente, resulta esencial señalar que la denuncia fue admitida por Auto de 23 de julio de 2009 en el que se acordó reconocer a la denunciante por el médico forense, emitiéndose informe de sanidad el día 7 de septiembre de 2009, dictándose en fecha 16 de diciembre de 2009 Providencia por la que se convocaba a las partes a la celebración del juicio, compareciendo la denunciada el día 21 de enero de 2010 en el Juzgado para aportar documentación médica relativa al trastorno que padece.

Como dice el AP Huelva, sec. 1ª, S 30-10-2008, nº 236/2008 la jurisprudencia del Tribunal Supremo para los casos de interrupción establece que para que la prescripción no se interrumpa debe haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses y caso de haberse interrumpido legalmente, el plazo vuelve a correr después de cada interrupción (STS de 21.07.91 y 22.02.93, entre otras), añade tal doctrina que para que no se considere que la paralización produce interrupción, no se deben haber realizado actuaciones, o bien, que las realizadas han sido inocuas en relación al procedimiento (STS. 30.05.97, entre otras), pueden citarse aquellas que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables. Sentencias recientes de las Audiencias Provinciales entre las que podemos citar la SAP de Las Palmas de 14/05/2.007 y de la AP de Madrid de la misma fecha, Secc. 7ª, hacen referencia a que las diligencias inocuas no interrumpen la prescripción y a tal efecto afirma esta última, citando otra del TS de 26/05/2.000 que: "...Como esta Sala tiene reiteradamente...

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