SAP Las Palmas 471/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2003:1862
Número de Recurso293/2003
Número de Resolución471/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

D. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

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En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de septiembre de 2003

VISTOS, en grado de apelación por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 888/00 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 293/03, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C., a instancia de Dña. Encarna , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Colina Gómez, contra la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. - Direct Seguros S.A., representada por la Procuradora Sra. Sagredo Pérez; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por la apelante contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por el antedicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C. se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de Dª Encarna debo condenar y condeno a HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (ahora DIRECT SEGUROS S.A.), a que abone a la parte actora la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y cuatro euros y ochenta y siete céntimos de euro, (5.674'87 € = 944.219 pesetas), por los conceptos reclamados en demanda, mas los intereses legales en la forma dicha en el fundamento de derecho tercero que antecede y con expresa imposición de costas a la demandada».

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso, por los apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran adherirse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda en parte, en los autos del juicio de menor cuantía número 888/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de G.C., se alza la mercantil apelante, demandada en la instancia, fundamentando su impugnación en error en la apreciación de la prueba e interpretación de la norma y jurisprudencia aplicable. Insiste, en este sentido, en su alegación, oportunamente desestimada en la instancia, sobre la falta de prueba del hecho del robo del vehículo de la actora, considera al efecto que dicho automóvil no presentaba daño alguno ni en sus cerraduras ni en su dirección, de modo que no pudo haberse circulado con él y ello, en la medida en que su dirección se hallaba todavía bloqueada cuando fue analizada por los peritos que emitieron el informe que acompañó a su contestación a la demanda. Por otro lado, alega plus petitio, en tanto el valor del vehículo, al tratarse de un siniestro total, ha de ser estimado por le importe de su valor venal deducido en de los restos, ajustándose a la tasación que aportó a las actuaciones, de modo que tal cuantía a de ascender a la de 680.000 pesetas. Discrepa, asimismo, del incremento del 20% aplicado en la sentencia como factor de corrección sobre el valor venal del vehículo por las molestias de la privación del vehículo y por el valor de afección, pues en ningún momento fue pedido por le demandante. Disiente, igualmente, de la resolución que combate ya que, estima, no cabe su condena a abonar los honorarios del perito que emitió el informe que se acompañó a la demanda, ya que éste no era necesario. Por último, solicita se revoque la sentencia de instancia en cuanto a su condena a costas, ya que, a su entender, no procede la misma al tratarse de un supuesto de estimación parcial de la demanda y no haber litigado con temeridad, motivos por los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte formulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a lo que se ha hecho referencia. A tales argumentos, muestra su disconformidad, oponiéndose, la apelada, actora en la instancia, señalando que ha quedado suficientemente acreditado el hecho del robo de su vehículo, siendo la propia demandada la que le invitó a realizar una segunda pericia sobre su automóvil siniestrado, considera, además, que el perito judicial no lo reconoció directamente, así como tampoco verificó su kilometraje, lo que evidencia un mayor valor probatorio en el informe aportado por ella a la demanda, de modo que concluye en que el juzgador a quo no ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, aplicándose, de modo correcto, la doctrina jurisprudencial sobre el valor de afección y siendo igualmente procedente los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S. pues la entidad demandada no consignó en el plazo establecido para ello careciendo, además, de causa que justificara su negativa a ello, argumentos por los que interesa que, con desestimación del recurso de apelación articulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en todos sus concretos pronunciamientos.

SEGUNDO

En primer lugar, debe tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga (Vid. SAP. Lleida de 12 de febrero de 2001). No es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán. Efectivamente, existe prueba más que evidente del hecho del robo del vehículo a motor de la actora, no solamente por la aportación de las oportunas denuncias policiales (Folios 14, 15, 86 y 87), actas de recuperación del indicado vehículo (Folio 88 y comparencia Folio 86), incoación de las correspondientes diligencias penales (Folio 19) y ratificación de los agentes intervinientes en las mismas (Folio 104 - Policía Local número NUM000 ; Folio 136 - Policía Local número NUM001 ; Folio 137 - Policía Nacional número NUM002 ), sino también, y además, por el informe incorporado junto a la demanda elaborado por D. Alberto (Folios 32 a 38) y ratificación del mismo (Folio 105), con mayor valor probatorio que los aportados por la demandada (Folio 49) y ratificación (Folios 159, 160, y 162) y ello por cuanto la inspección llevada a cabo por aquél es más completa que la verificada por éstos, en la medida en que, además de confirmar el puenteado del cable del encendido, extremo no referenciado en el informe del demandado, se procede al desmontado del conjunto de la dirección, lo que demuestra mayor diligencia y pericia profesional que la desplegada por parte de los peritos del demandado que, por otro lado, se limitaron a comprobar el bloqueo de la dirección accionando la llave de contacto, y en el que se constató la existencia de una deformación en el eje de la columna de la dirección, concretamente, en el punto de bloqueo en sentido de giro de la dirección a la derecha, compatible con la posibilidad de circulación con el mismo que, por otro lado, niegan los demandados, no siendo, en este sentido, de recibo las manifestaciones de que, realizándose la inspección de aquél mas de tres meses después de producido en siniestro, pudo haberse manipulado el estado del mismo a los efectos de obtener una indemnización fraudulenta que no les correspondía (Contestación a la demanda, Folio 40 vuelto), lo que lleva al rechazo de este concreto motivo de apelación y a la confirmación de la sentencia impugnada en cuanto a este concreto particular.

TERCERO
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