SAP Madrid 686/2009, 4 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:16644
Número de Recurso484/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución686/2009
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00686/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007815/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 484/2009

Autos: JUICIO CAMBIARIO 1051/2008

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 58 DE MADRID

De: Agustín

Procurador: ANTONIO PUJOL VARELA

Contra: FIDECO INVERSIONES, S.A.

Procurador: MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN En Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1051/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Agustín, representado por el Procurador Sr. Don Antonio Pujol Varela y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandante la mercantil FIDECO INVERSIONES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Mercedes Revillo Sánchez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Cambiario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 58 de Madrid, en fecha 26 de Febrero de 2.009, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN CAMBIARIA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de DON Agustín estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña Mercedes Revilla Sánchez en nombre y representación de FIDECO INVERSIONES, S.A. y mando seguir adelante la ejecución despachando la misma por la cantidad de 80.000 # de principal, importe de los pagarés, más 4.735,20 # en concepto de gastos bancarios, más 31.200 # calculados para intereses y costas del procedimiento, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas de la oposición al juicio cambiario al demandante de oposición al juicio cambiario y demandado en juicio cambiario a DON Agustín ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 23 de Septiembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de Diciembre de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número 58 de Madrid en fecha 26 de febrero del 2009, la cual se desestimó la oposición cambiaria, interpuesta por don Agustín este y se estimó íntegramente la demanda interpuesta por Fideco Inversiones Sociedad ánima, mandando seguir adelante la ejecución despachando la misma por la cantidad de 80.000 # de principal importe de los pagarés, más 4735,20 # en concepto de gastos bancarios, más 31.200 # calculado para intereses y costas del procedimiento, sin perjuicio de ulterior liquidación con imposición de las costas de la oposición al juicio cambiario al demandante de la oposición al juicio cambiario y demandado en juicio cambiario don Agustín .

SEGUNDO

Por la parte recurrente sale por un error en la valoración de la prueba y se alega que en materia de exceptio doli, no puede hacerse recaer sobre él ejecutados la aportación de una prueba diabólica o negativa ante la extrema dificultad o imposibilidad de poder aportar una prueba plena, siendo necesario acudir a la prueba de presunciones o indiciaria, conforme a las reglas de la buena fe a la lógica jurídica y a la práctica y el razonamiento de la resolución manifiesta que nada permite imputar una actuación maliciosa a la tenedora no compartiendo las conclusiones.

Manifiesta el recurrente lo insólito de que la actora no diera respuesta a todas las comunicaciones que el recurrente efectuó con anterioridad al juicio y respuesta al ejercicio de acciones penales contra los autores de una operación engañosa, existiendo una ilicitud de la causa del negocio subyacente que dio lugar a la emisión y a la aceptación de los pagarés con conocimiento del ejecutante admitidas a trámite por el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid por un posible delito de estafa en su modalidad cambiaria y una inexistencia de un negocio jurídico subyacente, y a solicitud de la propia parte se aportó la acreditación de la relación comercial o financiera que motivó la operación de descuento por la compañía ejecutante y según el testimonio representante legal de la parte demandante era desconocedora esta relación y no conocía el pacto de renovación y ello no es coherente ni verosímil, y en fecha 1 de febrero del 2006 el ejecutado no había suscrito ningún concierto contractual que motivó la aceptación los pagarés y era conocedora del ejecutante antes de la firma del contrato de la operación y del proyecto y tienen a su disposición datos y antecedentes y había convenido el ejecutante el descuento de los pagarés por la relación comercial previa con iguales tintes de defraudación y pese a manifestar que no era conocedor de la existencia de un pacto de renovación se contradice con el documento remitido por el ejecutante el día 8 de febrero del 2006 y si era conocedora no tenía justificación el texto de contenido del documento.

Igualmente se manifiesta que en ninguno de los pagarés queda constancia del endoso a favor de la entidad Leroisa, Salud, Turismo Sociedad limitada, y como empresa del sector financiero debió al examinar la autenticidad de la cadena de los endosos.

Consta igualmente en las actuaciones una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria que se otorgó en fecha 24 de mayo del 2006 (documento 2 del escrito de oposición), e igualmente ha de valorarse el burófax, que remitió el recurrente en fecha 21 de abril del 2006, (documento aportado como 2 del escritor oposición) y según la comunicación tenía plena información de incumplimiento total y absoluto de los pactos que se habían derivado de la relación subyacente y en virtud de este conocía la conclusión por el incumplimiento total y absoluto de los motivos que hacían inexcusable la aplicación del pacto de renovación y el concierto de la escritura de reconocimiento de deuda, denota que conformaron con que un pagaré de vencimientos 30 de abril 2000 formará parte del reconocimiento y no había ninguna dificultad para que el resto hubiera formado parte del reconocimiento y constituir las adecuadas garantías, por lo que la lógica conduce a que la participación en el descuento se llevó a cabo con conciencia y voluntad de contribuir a la creación de unos efectos cambiarios como tapadera o falsa justificación para conseguir con su entrega el pago de los créditos preexistente conocimiento anterior, y el juez no ha prestado atención a la intencionalidad y finalidad de las partes y una conducta irregular y anómala, y ha de apreciarse la intencionalidad dolosa.

Centrado los anteriores términos recurso de apelación en primer lugar se ha alegado un error en la valoración de la prueba a estos efectos este interés.- Como regla general, la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error,...

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