Ejecución dineraria en el ámbito laboral

AutorDaniel Pueyo Marín
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

La ejecución dineraria en el ámbito laboral la encontramos regulada en los artículos 248 a 277 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).


Contenido
  • 1 Normas generales de la ejecución dineraria en el ámbito laboral
    • 1.1 Concurrencia de embargos
    • 1.2 Manifestación de bienes para la ejecución
    • 1.3 Investigación judicial del patrimonio del ejecutado
    • 1.4 Regla general para fijar la cantidad provisional de los intereses de demora y costas
    • 1.5 Notificación a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora
    • 1.6 Intervención del FOGASA y las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social
  • 2 Embargo en el ámbito laboral
    • 2.1 Reembargo en el ámbito laboral
    • 2.2 Tercería de dominio en el ámbito laboral
  • 3 Realización de los bienes embargados en el ámbito laboral
  • 4 Pago a los acreedores en el ámbito de la ejecución laboral
  • 5 Insolvencia empresarial en el ámbito de la ejecución laboral
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Normas generales de la ejecución dineraria en el ámbito laboral Concurrencia de embargos

El artículo 248, LRJS versa sobre la concurrencia de embargos y en su primer apartado establece que una vez decretados éstos por órganos judiciales del orden social sobre unos mismos bienes, la preferencia para seguir la vía de apremio contra ellos corresponde al órgano que con prioridad trabó dichos bienes.

Recordemos que la acumulación de ejecuciones dinerarias la encontramos regulada en el artículo 37, LRJS, también resulta complementario de este tema el art. 258, LRJS sobre reembargo de bienes.

No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores.

Cuando existan embargos trabados por órganos jurisdiccionales de distintos órdenes jurisdiccionales, el reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados anteriores, cuando los derechos de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella realización (art. 610.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)).

En el apartado segundo del art. 248, LRJS , dispone que lo anteriormente expuesto no afecta a la prelación de créditos, pero cuando surgen controversias deben decidirse ante el órgano judicial que haya sido el primero en trabar los bienes, mediante tercería de mejor derecho (STSJ Comunidad Valenciana 21 julio de 2005, rec. 1615/2005). [j 1]

En el apartado tercero 248, LRJS se determina que en caso de concurso, se estará a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tienen competencia exclusiva y excluyente los jueces de lo mercantil en toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

Manifestación de bienes para la ejecución

El artículo 249, LRJS, establece la obligación impuesta al ejecutado de efectuar manifestación de sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para garantizar sus responsabilidades.

La Ley de Enjuiciamiento Civil determina que el requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se efectuará con el apercibimiento de las sanciones que se le puedan imponer, en caso de no presentar la relación de sus bienes, incluya bienes que no sean suyos, no desvele cargas que sostengan etc., todo ello constituye una desobediencia grave. Para estos casos se prevé la imposición de apremios pecuniarios con la finalidad de cumplir las obligaciones legales impuestas en la resolución judicial (art. 589, LEC).

Igualmente deberá, indicar las personas que ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y, de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la ejecución.

En su apartado segundo, el art. 249, LRJS nos dice que cuando se trata de personas jurídicas tal obligación recae en los administradores o en las personas que legalmente las representen; y si se trata de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, en quienes aparezcan como sus organizadores, directores o gestores (correspondencia con el art. 16.5, LRJS).

En el art. 249.3, LRJS, se regula otra obligación de la manifestación de bienes del ejecutado y es que en el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha, nos remitimos para complementarlo al art. 589.1, LEC que añade “con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título”. Esta información también se podrá reclamar al titular de dicho crédito.

Investigación judicial del patrimonio del ejecutado

El artículo 250, LRJS regula la investigación judicial del patrimonio del ejecutado que es otra manera de llegar a conocer los bienes del deudor, y concreta que cuando no se tenga conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el Letrado de la Administración de Justicia deberá dirigirse, dentro de los límites de la intimidad personal, a organismos y registros públicos, entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal actividad o por sus relaciones con el ejecutado deban tener constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del mismo (concordancia con el art. 590, LEC). Cuando en otro proceso de ejecución ha sido declarada la insolvencia de la empresa ejecutada, esta investigación judicial del patrimonio del ejecutado podrá resultar innecesaria.

Este artículo guarda correspondencia con el artículo 118 Constitución Española en cuanto al deber de colaboración con la justicia.

Regla general para fijar la cantidad provisional de los intereses de demora y costas

El artículo 251.1, LRJS establece la regla general para fijar la cantidad provisional de los intereses de demora y costas, y ésta es:

a) Intereses de demora: no excederán de los que se devengarían en un año.

b) Costas: no excederá del 10% de la cantidad objeto de apremio en concepto de principal.

Los intereses procesales o disuasorios parten de la sentencia, siempre que esta condene al pago de cantidad líquida y determinada. Su finalidad es dar una mayor intensidad al pronunciamiento judicial, fomentando su pronto cumplimiento.

Esta regla general puede tener motivadamente excepciones, así en el art. 575.1 LEC establece que la cantidad prevista para estos dos conceptos (intereses de demora y costas) de forma provisional, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.

Excepcionalmente, si el ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y al de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado del 30 %, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá ser mayor.

En el apartado segundo del art. 251, LRJS dispone que transcurridos 3 meses del despacho de la ejecución, sin que el ejecutado cumpla la misma, el órgano judicial puede incrementar el interés legal a abonar en 2 puntos, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1) Se aprecie falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria.

2) Incumplimiento con la obligación de fijar bienes.

3) Se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes.

Estaremos a lo dispuesto en el art. 576, LEC.

También procede la imposición de los intereses cuando la empresa presentó un aval bancario (TS Sala de los Social, 5 de mayo de 2014, Rec. 1680/13). [j 2]

El interés legal del dinero es fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Tampoco se elimina el derecho del ejecutante a percibir los intereses procesales, la concesión de aplazamientos, pues no puede recaer sobre el ejecutante ni el perjuicio de dilatar durante un tiempo la recepción de su crédito, ni la pérdida de la mínima compensación que suponen el devengo de estos intereses.

Notificación a los representantes de los trabajadores de la empresa deudora

El artículo 252, LRJS hace referencia a la notificación a los representantes unitarios (delegados de personal o comités de empresa) y sindicales de los trabajadores de la empresa deudora de los autos y resoluciones, para comparecer en el proceso.

La finalidad de estos representantes es defender los intereses colectivos y remitiéndonos artículo 17.2, LRJS, en el proceso de ejecución se consideran intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.

Correspondencia también con el artículo 270 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Intervención del FOGASA y las Entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social

El artículo 253 LRJS establece la intervención de FOGASA , entidades gestoras: INSS, ISM, IMSERSO y SEPE y a sus servicios comunes: TGSS y Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social en el proceso de ejecución.

En su apartado primero, determina que todas ellas están obligadas a asumir el depósito, administración, e intervención o peritación de los bienes embargados (correspondencia con los arts. 256, 257 y 261 de la LRJS).

De no prestar colaboración cabría la imposición de multas coercitivas, por ello, la entidad pública en caso de no poder atender al requerimiento tendrá que justificarse o acreditar su desproporcionada gravosidad.

El deber de colaboración con la justicia lo encontramos en el art. 118 CE, el 17.1 LOPJ y el art. 591.1 LEC.

Los únicos límites son los que imponen los derechos fundamentales o en su caso las leyes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR