Acumulación de acciones, procesos y recursos en el orden social
| Autor | M. Begoña García Gil |
| Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
Por medio de la acumulación de acciones se permite unificar en un solo proceso, diferentes acciones que se han iniciado de forma separada. El Título III de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) , regula la acumulación de acciones procesos y recursos.
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Contenido
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De la redacción del texto legal, así como de la previa doctrina jurisprudencial, podemos enunciar, dos tipos de acumulación de acciones. Aquellas que tienen la base en una pluralidad de acciones, diferentes pero relacionadas, y en segundo lugar aquellas que es basan en incluir en una misma acción, las correspondientes a diferentes actores. De esta diferencia de fundamento en la acumulación, la doctrina ha considerado la acumulación de acciones como objetiva y subjetiva.
Los requisitos para la acumulación de acciones, se encentran regulados en el art. 25, LRJS , modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo , norma que amplía el concepto de título o causa de pedir contenido en la propia norma, incluyéndose en el mismo, además de los mismos hechos, las misma o análoga decisión empresarial o varias decisiones empresariales análogas.
Si en estos casos, el actor o los actores no ejercitasen conjuntamente las acciones, el Tribunal deberá acordar la acumulación de los procesos, salvo cuando aprecie, de forma motivada, que la acumulación podría ocasionar perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva del resto de intervinientes (art. 25.3 LRJS).
En supuestos de demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, se fija un plazo de cinco días para comunicar las subsiguientes que se puedan plantear, de tal forma que las partes deberán informar de esta circunstancia al Tribunal o sección al que se hubiera repartido la primera demanda o recurso, desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos o, en su caso, desde que la parte tenga conocimiento del Tribunal o sección a la que hubiere sido turnada la primera demanda o recurso (art. 25.5 LRJS).
Cuando un acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, se fija también un plazo de cinco días desde la notificación de la admisión de la segunda o ulteriores demandas o recursos (art. 25.7).
De la misma forma el demandado podrá reconvenir, esto es, actuar en la contestación contra el demandante, art. 85.3, LRJS :
3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.. No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten...
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