STS, 8 de Marzo de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:1771
Número de Recurso111/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Visto el recurso de casación número 101/111/05, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa 52/03/04 , en la que se absolvía a Don Mauricio del delito contra la eficacia en el servicio previsto en el artículo 155.2 del Código Penal Militar por el que venía procesado. Habiendo sido partes en el presente recurso el recurrente y el Abogado del Estado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Quinto, dictó sentencia el día 6 de octubre de 2005, en la causa 52/03/04 , que contiene los siguientes hechos probados:

Que el a la sazón Soldado Profesional Mauricio, destinado en la Base Aérea de Gando, el día 8 de abril de 2003, a las 23,15 horas, en el desempeño ordinario de sus funciones, cogió el vehículo militar, marca Renault Express, tipo "Sígueme", con placa de matrícula EA-5317-3, asignado a la oficina de preparación de vuelos de la referida Base, donde prestaba sus funciones, para dirigirse a la oficina de teletipos, sita en el Hangar 7, y recoger las novedades relativas a su dependencia. Una vez llegado a la oficina de teletipos, estacionó el vehículo en la primera línea de aparcamientos, la más próxima al edificio, quedando la parte trasera del vehículo orientada hacia un avión Falcon 20 TM-11-04, del 408 Escuadrón de Fuerzas Aéreas, estacionado en el lugar habilitado para las aeronaves, pero en la zona más cercana a la de vehículos, prácticamente en el límite, lo que no era habitual. Como la visibilidad era escasa y el avión citado de color gris oscuro, el acusado no se percató de su presencia, de modo que al realizar la maniobra de marcha atrás impactó la parte trasera del vehículo con el ala derecha del avión, resultando respectivamente unos daños valorados en seis mil quinientos noventa y seis euros con nueve céntimos (6596,05 euros) y tres mil ochocientos noventa y seis euros con setenta y un céntimos (3896,71 euros).

El acusado, que disponía de permiso de conducir civil, carecía del militar, no obstante lo cual, y sin haber recibido especial instrucción, habitualmente manejaba vehículos militares, en el cumplimiento de sus funciones, según lo que le había sido ordenado por sus superiores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor:

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente y con todos los pronunciamiento favorables a Mauricio del delito contra la eficacia en el servicio de que venía acusado.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia el Fiscal Jurídico Militar anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre de 2005, el Fiscal Togado presenta escrito en el Registro de este Tribunal Supremo formalizando el recurso de casación, en que se formula un único motivo de casación por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se ha infringido por inaplicación del artículo 155.2 del Código Penal Militar .

QUINTO

Recibidas las actuaciones de instancia se da traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, que presenta escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 21 de diciembre de 2005, en el que manifiesta que se abstiene de intervenir en el recurso.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 1 de febrero de 2006, se señala para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 1 de marzo de 2006, a las once horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo único de casación, formalizado por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera infringido, por inaplicación, el artículo 155.2 del Código Penal Militar , en el que, a juicio del recurrente, conforme a los hechos probados, debía haberse subsumido la conducta del procesado, pues concurren en ella cuantos requisitos y elementos son legal y jurisprudencialmente exigibles. Argumenta en tal sentido el Ministerio Fiscal que el tipo general previsto en el artículo 155 del Código Penal Militar , define una conducta culposa, no distinguiendo grados de imprudencia, por lo que en principio había que considerar incluida en el tipo tanto la grave como la leve, y como tal actuación imprudente ha de considerarse la acción del soldado conductor de un vehículo militar que dejando de prestar la permanente y completa atención a la conducción y sin asegurarse de la inexistencia de obstáculos en su maniobra, máxime cuando se encontraba en una zona destinada al aparcamiento de aeronaves, introduce la marcha atrás del vehículo que conducía provocando que impactara contra una aeronave estacionada en el lugar habilitado para ello. Considera que en el presente caso hay dos causas calificadoras de la acción culposa: la conducción del vehículo sin poseer el correspondiente permiso militar y la realización de la maniobra de marcha atrás sin cerciorarse de la proximidad de algún obstáculo en la marcha, máxime cuando, según el Tribunal, existía una visibilidad reducida, por lo que el procesado debió extremar las medidas de precaución.

Cabe señalar en primer término que en el precepto que se dice vulnerado por inaplicación -el artículo 155 del Código Penal Militar - se tipifica una conducta exclusivamente culposa "el militar que por imprudencia ...." y, en este sentido hay que recordar, conforme a la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que la imprudencia conlleva como elementos: la acción desprovista del deber de cuidado exigible, el resultado lesivo o dañoso, la relación o nexo causal entre ambos elementos y la imputación objetiva del resultado al autor (Sentencias de 21 de mayo y 4 de julio de 2003, y 30 de junio y 13 de octubre de 2004 ). La base de la imprudencia punible se halla en la infracción del deber subjetivo y objetivo de cuidado, es decir, en la falta de previsión de lo previsible y de evitación de lo evitable, si el sujeto hubiera desplegado la diligencia exigible en el caso concreto.

Pues bien, al haberse acogido el Ministerio Fiscal al cauce del error iuris no cabe sino observar un escrupuloso respeto a los hechos que, como probados, se recogen en la sentencia impugnada y, de ellos se desprende que el acusado, conduciendo un vehículo militar impactó en su parte trasera con el ala derecha de un avión Falcon, causando daños en ambos, y que tal colisión se produjo al realizar la maniobra de marcha atrás, porque "no se percató" de la presencia del referido avión, atribuyéndose en el relato tal circunstancia a la escasa visibilidad, al color gris oscuro del avión y a que éste se encontraba estacionado en lugar habilitado para las aeronaves, pero que no era el habitual. Además, y así debe significarse, puesto que así se hace constar también en el factum sentencial, que, aunque el acusado disponía de permiso de conducir civil, "carecía del militar, no obstante lo cual, y sin haber recibido especial instrucción, habitualmente manejaba vehículos militares, en el cumplimiento de sus funciones, según lo que le había sido ordenado por sus superiores".

Así las cosas, hemos de concluir que en el relato de los hechos recogidos en la sentencia no se establece dato alguno en el que poder fundamentar que el comportamiento del procesado pudiera considerarse poco cuidadoso y merecedor del reproche penal, pues no se expresa ninguna indicación que nos advierta que -conforme afirma el Ministerio Fiscal- el procesado dejó de prestar permanente y completa atención a la conducción, conclusión que pretende extraer del hecho de que no se percatara de la presencia del avión estacionado. Por el contrario, el Tribunal de instancia, al valorar los hechos y señalar las causas de la colisión, pone más el acento en circunstancias ajenas a la propia conducta del procesado -fundamentalmente la visibilidad muy reducida y la falta de señalización alguna de la presencia de la aeronave-, que en una posible negligencia de éste. Cierto es que, si un accidente se produce, es porque, excluida la fuerza mayor y el caso fortuito, puede inducirse que se ha dejado de prestar alguna diligencia, pero no toda omisión debe ineludiblemente desembocar en el reproche penal, sino sólo aquélla que fuera exigible en función de la tarea realizada y de las circunstancias del caso, pues, en definitiva, la imprudencia con relevancia penal se encuentra llena de relativismo y circunstancialidad, hasta el punto de que puede sostenerse que el resultado opera sólo como condición objetiva de punibilidad. Las adversas condiciones de visibilidad, la dificultad en apreciar la presencia de la aeronave por la dificultad añadida del color de la pintura y la inhabitual ubicación de la misma representan circunstancias objetivas que disminuyen aquel deber de previsibilidad predicable de cualquier persona normalmente precavida, situando el nivel de la culpa en la que pudo incurrir el acusado en un grado mínimo o insignificante, según ha apreciado el Tribunal de instancia, y carente de repercusión penal.

Además, frente a la apreciación de la Fiscalía Togada de que también la conducción del vehículo sin poseer el correspondiente permiso militar contribuye a calificar de culposa la conducta del acusado, hay que recordar el hecho, ya significado, de que el acusado disponía de permiso de conducir civil y, a quien ha demostrado la aptitud genérica para el manejo del vehículo utilizado, pues ha superado las pruebas para obtener dicha habilitación civil, no cabe reprocharle la conducción por falta de la autorización militar, cuando -según se consigna en el factum sentencial y se resalta también por el Tribunal de instancia al fundamentar la no subsunción de la conducta en el tipo- utilizaba el vehículo en el cumplimiento de sus funciones y según lo que le había sido ordenado por sus superiores, pese a no tener el indicado permiso de conducir militar y, lo que puede ser más transcendente, sin haber recibido especial instrucción, lo que por sí mismo lógicamente ha de minorar el grado de exigibilidad de la conducta y su posible reproche.

En fin, no hay que olvidar que la medida del deber de cuidado exigible genéricamente se debe concretar según "las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar" ( art. 1104 Código Civil) y que, para poder apreciar una conducta imprudente del acusado por infracción del deber de cuidado, es necesario no sólo que la lesión o daño resultante hubiera sido causada por dicha infracción, sino que además pueda imputarse objetivamente a tal infracción. Dadas las circunstancias en las que el suceso se produjo, hemos de considerar que el conductor se encontró inmerso en una situación de peligro no totalmente creado por él y en la que concurría una cierta falta de previsibilidad, lo que nos lleva a excluir la posibilidad de apreciar en su conducta un comportamiento negligente con trascendencia penal.

No apreciando imprudencia punible en la conducta del acusado y no pudiendo por tanto subsumir ésta en el tipo previsto en el artículo 155 del Código Penal Militar , el motivo formalizado por el Ministerio Público debe desestimarse.

No obstante lo anterior, entiende la Sala que conviene recordar (frente a la opinión sentada en la sentencia impugnada -con cita de nuestra Sentencia de 4 de julio de 1990 - de que, producida por imprudencia la pérdida, los graves daños o la inutilización temporal para el servicio de los medios de transporte, el tipo delictivo examinado "exige que el servicio haya sido afectado, y no sólo de una manera teórica, sino concretamente"), que la doctrina establecida en dicha sentencia fue sustituida a partir de nuestra Sentencia de 1 de marzo de 1993 , dictada por el pleno de la Sala, en la que, en una razonada exégesis del artículo 155 del Código Penal Militar se afirmó que "la inutilización total -entiéndase, no definitiva- de un medio de transporte implica la disminución de la capacidad operativa y, por tanto, de la eficacia de la Unidad a la que venía asignado, al quedar privado de toda posibilidad de realizar los actos a cuyo fin se le destinaba" y, aunque no se niega que la lesión de la eficacia del servicio sea un elemento implícito en el tipo, se afirma que dicha lesión es prácticamente inherente o inseparable de todos y cada uno de los eventos dañosos enumerados en la norma (Sentencia de 12 de septiembre de 1996 ). Esta es la doctrina actualmente aplicable y que ha sido reiteradamente confirmada en posteriores Sentencias, entre las que cabe citar las también mencionadas por la Fiscalía Togada de 5 de Mayo de 1997 y 1 de junio de 2001 y la más reciente de 2 de junio de 2003.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 101/111/05 interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal Togado, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa 52/03/04 , en la que se absolvía a Don Mauricio del delito contra la eficacia en el servicio previsto en el artículo 155.2 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado, sentencia ésta que declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y se notificará a las partes, devolviendo al Tribunal sentenciador las actuaciones que se elevaron en su día , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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