STS, 29 de Abril de 1988

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1988:3139
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.123.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Proxenetismo: elementos -dolo específico- minoría de edad de las personas que llevan a

cabo los actos. Igualdad ante la Ley: ilicitud de las situaciones comparadas.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 CE., artículo 452 bis d) n.° 1.° apartado 1.° del C.P .

DOCTRINA: La exigencia del dolo específico que en estos casos consiste en el conocimiento y

consentimiento del tráfico inmoral, no puede quedar desvirtuado por la pretendida ignorancia de la

minoría de edad de las mujeres que llevan a cabo esos actos, pues ello sería indiferente a los

efectos que aquí nos ocupan pues el precepto reseñado habla genéricamente de «prostitución» sin

hacer distingo alguno sobre la edad de las personas que la ejercen. Es inadmisible en este caso la

invocación del principio de igualdad ante situaciones idénticas, pues este principio únicamente

puede ser aceptado cuando en la dialéctica jurídica se parta de la licitud de los términos o

situaciones comparadas, pero no cuando esas situaciones son ambas contrarias al Ordenamiento

Jurídico, pues si esto se admitiese se caería en el absurdo de entender legal lo ilegal por el simple

razonamiento de que en algún momento se permitió por la autoridad competente, bien por acción,

bien por omisión, un acto injusto.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, en causa seguida al mismo por delito de prostitución, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Lérida, instruyó sumario con el número 78 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha Capital, la que dictó sentencia, con fecha de 1.° de julio de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Resultando probado y así se declara: que el procesado Pedro, que regentaba el Bar denominado "Brasilia-2" sito en los bajos de casa de la calle Compañía de Lleida, durante los días 12 al 15 de julio de 1984 cedió el piso de encima del bar que tenía en arrendamiento, provisto de comunicación interior con dicho local, a Inés y Estefanía, ambas de 16 años de edad, solteras y contratadas por el acusado como camareras, a fin de que lo utilizaran para cohabitar con hombres, como así lo hicieron, entregando ellas 300 pesetas al acusado por cada ocasión en que usaron el referido piso, además de permitirles él buscar clientes entre quienes acudían al mencionado bar. Al ser detenido el procesado el día 15 de julio de 1984, le fueron ocupadas 129.700 pesetas en metálico, que están ingresadas en la Caja de Depósitos a disposición judicial.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito relativo a la prostitución (tercería locativa) del artículo 452 bis-d), 1.° del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Pedro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro como autor de un delito relativo a la prostitución (tercería locativa), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de un año y tres meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, multa de cincuenta mil pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio si no la satisface, y a la de seis años y un día de inhabilitación especial para el ejercicio de funciones de dirección, regencia o titularidad en el ramo de hostelería; y al pago de las costas procesales. Aprobamos el auto se solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil; afectando las 129.700 pesetas ocupadas a aquél, que se embargan, al pago de la multa y responsabilidades pecuniarias declaradas en esta sentencia. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma por Pedro, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el siguiente motivo: Único: Infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis d), número 1." del Código Penal, en relación con el artículo 1." del propio cuerpo legal, por cuanto en la resultancia de hechos probados de la resolución recurrida no se decía que el Bar denominado «Brasilia-2», sito en los bajos de la propiedad de terceras personas y de cuyo negocio tampoco es titular el inculpado, se halla en el casco antiguo de la ciudad de Lérida, integrado por un dédalo de callejas estrechas y sinuoso cuyo conjunto se conoce con el nombre genérico de «El Barrio», donde existían multitud de bares con camareras que se dedicaban a la actividad que se reflejaba en dicho resultando de hechos probados, sin que la Policía persiguiera tales actividades realizadas por mujeres mayores de edad. De ahí que tanto el procesado como los demás titulares de los bares de aquella zona tuvieran por lícito el «alterne» de las camareras que emplean en sus establecimientos -dada la permisividad antedicha-, en cuyo error había incurrido el procesado habida cuenta que las susodichas mujeres le manifestaron ser mayores de edad. Y, a mayor abundamiento, no se había demostrado en modo alguno que el establecimiento que regentaba el procesado se dedicara a aquella actividad de manera continuada o permanente o tan sólo en esporádicas ocasiones.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para Vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 22 de abril de 1988, con asistencia del Letrado don José Luis Arias Camats, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone en base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender el recurrente que se hizo aplicación indebida del artículo 452 bis

d)-1.° del Código Penal, en relación con el artículo uno del mismo texto legal. Ante este planteamiento, es necesario dejar sentado previamente que para la solución del problema planteado hay que partir necesariamente de la narración fáctica contenida en la sentencia dictada por el Tribunal «a quo», siendo por ello improcedente esa serie de alegaciones efectuadas por el interesado, tanto en su escrito de interposición, como en el acto de la vista, cuando describen nuevamente los hechos, y de manera distinta, para que puedan servirle de apoyatura a su pretensión casacional.

Segundo

Centrada así la cuestión, y de un examen detenido de los hechos declarados probados por la Sala de Instancia, se ha de llegar a la conclusión de que su encuadre jurídico está perfectamente adecuado al tipo delictivo de la «prostitución» que se establece y sanciona en el indicado artículo 452 bis d), número 1.°, apartado 1.°, del Código Penal, ya que:

El procesado era gerente de un bar y también arrendatario de un piso ubicado en la planta inmediatamente superior y comunicado directamente con dicho establecimiento público, con lo cual se cumple el primer requisito de carácter subjetivo que la norma exige (ser «dueño, gerente, administrador o en cargado de un local»).

El otro requisito que completa el tipo delictual también queda perfeccionado, pues el ejercicio de la prostitución en ese piso anexo era habitual y se llevaba a cabo con pleno conocimiento del encausado, quien no solamente facilitaba los medios materiales y humanos para tal ejercicio, sino que a cambio percibía una cantidad concreta, y previamente establecida, cada vez que se hacía uso de las habitaciones.

Tercero

La existencia del dolo específico que en estos casos consiste en el conocimiento y consentimiento del tráfico inmoral, no puede quedar desvirtuado por la pretendida ignorancia de la minoría de edad de las mujeres que llevaban a cabo esos actos, pues, además de que tal circunstancia no consta probada, ello sería indiferente a los efectos que aquí nos ocupan, pues el precepto reseñado habla genéricamente de «prostitución», sin hacer distingo alguno sobre la edad de las personas que la ejercen.

En igual sentido exculpatorio hay que desechar la alegada circunstancia de que el procesado desconocía que su actuación era ilícita en cuanto que la policía permitía el ejercicio de la prostitución en los demás locales situados en la misma zona o barrio, ya que, de una parte, aunque lo entendiésemos cierto, ello no puede tener entidad suficiente para producir error en el sujeto sobre la ilegalidad de sus actos, ni, de otra, es admisible invocar el principio de igualdad ante situaciones idénticas, pues este principio (que proclama nuestra Constitución en su articulo 14) únicamente puede ser aceptado cuando en la dialéctica jurídica se parta de la licitud de los términos o situaciones comparadas, pero no cuando esas situaciones son ambas contrarias al Ordenamiento Jurídico, pues si esto se admitiese se caería en el absurdo de entender legal lo ilegal por el simple razonamiento de que en algún momento se permitió por la autoridad competente, bien por acción, bien por omisión, un acto injusto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha de 1 de julio de 1985, en causa seguida al mismo por delito de prostitución. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Manzanares Samaniego.- José Jiménez Villarejo. - Gregorio García Ancos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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