La eficacia de las normas: la violación de las normas

AutorJosé Antonio Serrano García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza
Páginas61-90

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I)

"La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

La exclusión voluntaria de la ley aplicable sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros".

Comente estas normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Código civil y conteste al hacerlo a las siguientes cuestiones:

  1. ¿Todos tenemos el deber de conocer las leyes ¿Quiénes tienen el deber de conocer la ley aplicable a un caso

  2. ¿Estamos todos obligados a cumplir la ley ¿Debemos cumplirla porque la ley presume que todos la conocemos o, al menos, que podemos conocerla ¿Por qué debemos cumplirla aunque ignoremos su existencia

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  3. ¿Y el error sobre la existencia o significado de una norma excusa de su cumplimiento ¿Puede existir error de Derecho excusable o todo error de Derecho es culpable

  4. ¿El error de derecho, siendo excusable, puede tener los mismos efectos anulatorios de una declaración de voluntad que el error de hecho que vicia el consentimiento de un contratante ¿Es necesario que el efecto anulatorio se lo conceda expresamente cada precepto que admita el error de derecho

  5. ¿Se puede excluir voluntariamente la aplicación de una ley imperativa o prohibitiva ¿Cómo se llaman las leyes que pueden ser excluidas por la voluntad de los particulares

  6. Ponga ejemplos de exclusión voluntaria del régimen legal aplicable a un matrimonio o a una sucesión hereditaria. ¿La exclusión del régimen legal puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros

  7. Trate de distinguir entre "renuncia de derechos" y "exclusión voluntaria de la ley aplicable".

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

El Casino de Zaragoza S. A. demanda a Jaime, cliente habitual, y solicita se le condene a pagarle la cantidad de 10.000.000 de ptas. que le debe, más los intereses legales. El Casino permitía a este cliente la adquisición de fichas de juego mediante cheques y pagarés que luego no siempre pagaba. Cuando la cantidad debida alcanza la suma de 10.000.000 de ptas. el Casino decide reclamarle judicial-mente el pago, ejerciendo la acción causal que se estableció entre las partes como consecuencia de la compraventa de las fichas de juego. El demandado alega, entre otras razones, que el Reglamento de Casinos prohíbe la concesión de préstamos para apostar, de suerte que se daría un caso de nulidad de pleno derecho de unos "actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas" con arreglo al art. 6.3 del Cc., lo que conllevaría la imposibilidad de reclamarle la cantidad perdida.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Se ha producido un acto contrario a alguna norma aplicable al caso

  2. ¿La norma infringida es imperativa o prohibitiva

  3. ¿Se producen efectos en el orden civil por la contravención de una norma administrativa

  4. ¿El establecimiento de una sanción administrativa por infringir la prohibición de préstamo a los jugadores impide apreciar también consecuencias civiles

  5. ¿Qué consecuencias civiles se derivan de la infracción de la norma

  6. Características de la nulidad de pleno derecho.

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    Argumentación a las cuestiones propuestas en el caso práctico

  7. Para la resolución del caso es importante tener en cuenta la siguiente información complementaria:

    1. En el Código civil la regla general es la falta de acción para reclamar lo que se gana en un juego de suerte, envite o azar (art. 1798), de manera que el juego autorizado administrativamente constituye una excepción a ese régimen general y por tanto es encuadrable en su art. 1800, con la consecuencia de quedar civilmente obligado el perdedor a pagar lo perdido conforme al art. 1801.1º.

    2. Por otra parte, la legalización de determinados juegos tiene como contrapartida la obligación de cumplir las condiciones bajo las cuales se autorizan. En concreto, la legislación administrativa del juego establece la prohibición de otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en que tengan lugar los juegos, tipifica su incumplimiento como infracción muy grave y la sanciona con importantes multas y otras medidas administrativas.

    Puede verse el art. 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977 (RCL 1977/790), el art. 40 del Reglamento de Casinos de Juego aprobado por Orden de 9 de enero de 1979 (RCL 1979/221), los arts. 2 y 5 de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de Potestad Sancionadora de la Administración Pública en materia de Jugos de Suerte, envite o Azar (RCL 1987/2691). La prohibición de préstamos a los jugadores aparece también en la normativa de las Comunidades Autónomas a las que se fueron transfiriendo competencias en materia de juegos de suerte, envite o azar. Más particularmente, en la Comunidad Autónoma de Aragón, donde sucedieron los hechos litigiosos a principios del año 1998, su posterior Ley 2/2000, de 28 de junio, reguladora del Juego (LARG 2000/183), no aplicable al caso por razones temporales, considera prohibidos no sólo los juegos y apuestas no incluidos en el catálogo de la propia Ley sino también los que "aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma" (art. 7.2). Además, tipifica como infracción muy grave "la concesión de préstamos o créditos a los jugadores o apostadores por

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    las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por personas al servicio de las empresas, e igualmente en los establecimientos de hostelería o turísticos en los que hubiera máquinas de juego" (art. 39.4). Y en fin, la prohibición de préstamos a los jugadores aparece asimismo, como no podía ser menos, en el Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego (LARG 2002/330).

    Del régimen administrativo del juego que se acaba de exponer se infiere una estrecha vinculación entre la prohibición de préstamos o créditos a los jugadores por parte de las empresas explotadoras de los casinos o su personal y el régimen del Código civil sobre los juegos de suerte, envite o azar.

    En el caso de autos, ¿se ha producido un acto contrario a alguna norma aplicable al caso Lo prohibido por la norma administrativa es el préstamo de dinero a los jugadores o apostantes en los lugares en que tenga lugar el juego, y lo que reclama el Casino al cliente en nuestro caso es el pago del precio de las fichas de juego que le vendió. Pero existe una indudable relación instrumental entre la adquisición de fichas para jugar y el juego mismo, cumpliendo la entrega de fichas contra un cheque la función típica del préstamo en la medida en que las fichas del casino representan dinero y son entregadas contra una mera orden de pago que es el pagaré. No hay compraventa porque lo adquirido no es una cosa sino un signo representativo de dinero.

    Ha existido, por tanto, un préstamo del Casino al jugador, lo cual es contrario al régimen administrativo del juego que prohíbe este tipo de préstamos cuando se realizan en el mismo lugar del juego.

  8. ¿La norma infringida es imperativa o prohibitiva El art. 6.3 declara nulos los actos contrarios a disposiciones imperativas o prohibitivas (éstas, asimismo, imperativas), y, por tanto, no necesariamente los contrarios a las leyes dispositivas, que en cada caso tendrán el régimen de validez que se desprenda de éstas.

    En la prohibición de préstamos o créditos a los jugadores cabe advertir la voluntad de la Ley de evitar que el jugador arriesgue más

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    dinero del que pensaba cuando entró en el casino; de impedir, en suma, que por el afán de recuperar lo perdido el jugador sea fácilmente inducido en el propio local a seguir jugando y con ello, muy probablemente, a perder aún más dinero en provecho de quien se lo presta. Esta prohibición tiene por finalidad la tutela y protección social de los jugadores y, por ello, las normas que la establecen se erigen en normas prohibitivas de orden público.

    La norma es prohibitiva y la prohibición ha sido infringida de manera clara.

  9. ¿Se producen efectos en el orden civil por la contravención de una norma administrativa

    El art. 6.3 Cc. dice que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Las normas administrativas suelen establecer sanciones para el caso de infracción. La sanción de nulidad del acto contrario a la ley no se produce cuando la propia norma dispone que conserve su validez (que no es nuestro caso), o bien si la sanción que impone impide apreciar también la nulidad civil.

    La distinción entre leyes (y disposiciones con fuerza de ley), de una parte, y disposiciones reglamentarias de la Administración, por otra, parece necesaria para aplicar el art. 6.3 Cc. y, en general, para dictaminar sobre validez de los actos de los particulares.

    La norma prohibitiva infringida no tiene rango legal sino reglamentario (art. 10 del Decreto de 11 de marzo de 1977), es, por tanto, una norma administrativa. Pero el art. 6.3, colocado en el título preliminar del Código civil, que es de aplicación general, vale, por consiguiente...

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