La vigencia, la aplicación y la eficacia de las normas en el espacio. El derecho internacional privado y el derecho interregional.

AutorLuís Garau Juaneda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de las Illes Balears
Páginas41-59

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Actividad práctica 1ª Comentario jurídico

(El modelo de comentario lo encontrará en el Anexo I)

Texto:

Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco.

LIBRO I. DEL FUERO CIVIL DE BIZKAIA.

TÍTULO I. DE LA APLICACION DE LAS NORMAS FORALES.

CAPÍTULO I. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Sección I. Ámbito territorial

Artículo 5.

Este Fuero, como legislación civil propia del Territorio Histórico de Bizkaia, rige en toda su extensión en el Infanzonado o Tierra Llana.

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Artículo 6.

Con la denominación de Infanzonado o Tierra Llana se designa a todo el Territorio Histórico de Bizkaia, con excepción de la parte no aforada de las Villas de Balmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Gernika, Lumo, Lanestosa, Lekeitio, Markina-Xemein, Ondarroa, Otxandio, Portugalete y Plentzia, de la ciudad de Orduña y el actual término municipal de Bilbao.

El territorio exceptuado se regirá por la Legislación Civil General, salvo en cuanto sea aplicable el presente Fuero.

Sección II. Ámbito personal.

Artículo 12.

A los efectos de este Fuero Civil, son vizcaínos quienes tengan vecindad civil en el Territorio Histórico de Bizkaia.

Aforado o Infanzón es quien tenga su vecindad civil en territorio aforado.

Artículo 13.

Los vizcaínos no aforados podrán testar mancomunadamente y por comisario, con arreglo a las disposiciones de este Fuero.

CAPÍTULO II. DE LOS CONFLICTOS DE LEYES

Artículo 16.

A falta de normas especiales, los conflictos de Leyes a que dé lugar la coexistencia, dentro de Bizkaia, de la diversidad de ordenamientos jurídicos, se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general, según la naturaleza de las respectivas instituciones.

Comente los artículos anteriores aplicando los conceptos jurídicos que integran el presente epígrafe, a saber: ámbito territorial de vigencia, ámbito territorial de aplicación, ámbito territorial de eficacia, ámbito personal de aplicación de las normas jurídicas, conflictos de leyes.

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Considere la posible inconstitucionalidad de alguna de las normas anteriores a la vista de lo establecido en el artículo 149.1.8ª de la Constitución.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de Caso Práctico

Supuesto

Un ciudadano español y una ciudadana francesa contrajeron matrimonio en Francia en 1992, país en el que quedó establecido su domicilio conyugal hasta 1998, año en el que trasladaron su domicilio a Mallorca, de donde era oriundo el marido. En 2005 trasladaron su domicilio a Madrid, donde el marido fallece en 2008, sin haber tenido descendencia. Además del cónyuge, le sobreviven sus ascendientes (padre y madre). Falleció sin haber otorgado testamento. Se plantea una diferencia entre la viuda y los ascendientes del causante en relación con la atribución de los derechos hereditarios. El asunto es llevado ante un juez de 1ª instancia de Madrid.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Qué ordenamiento o ordenamientos debe aplicar el juez de Madrid para determinar los derechos de cada una de las partes

  2. Establezca el ámbito territorial de vigencia, de aplicación y de eficacia de las normas aplicables.

    Argumentación a las cuestiones propuestas en el Caso Práctico Modelo

  3. El artículo 9.8 del Código civil establece que la ley aplicable a las sucesiones es la ley nacional del causante, si bien los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio. A su vez, de los artículos 9.2 y 9.3 del mismo cuerpo legal se deriva que, en ausencia de capitulaciones y de nacionalidad común, la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la ley de la residencia habitual común in-

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    mediatamente posterior a la celebración del matrimonio (si no existiera ésta, la ley aplicable sería la del lugar de celebración). Por último, del artículo 16.1 del Código civil se desprende que si estamos ante la sucesión de un español, su ley nacional es la correspondiente a su vecindad civil. La vecindad civil será la que le corresponda en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este cuerpo legal.

    Como resultado de todo ello, la ley aplicable a los derechos de la viuda debe ser la ley francesa, dado que ésta es la ley que rige los efectos del matrimonio en tanto que ley del país donde se estableció el domicilio conyugal inmediatamente después de celebrado el matrimonio. El Código civil francés establece en su artículo 767 que el cónyuge supérstite, si concurre a la herencia con ascendientes, gozará del usufructo sobre la mitad de los bienes que constituyen la herencia. A su vez, los derechos de los ascendientes se regirán por la ley de la vecindad civil del causante. En este caso, su vecindad ex artículo 14 del Código civil sería la balear. La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares establece en su artículo 53 que la sucesión intestada se regirá por lo establecido en el Código civil. Según los artículos 935 y 936 de este cuerpo legal, a falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes por partes iguales.

  4. Para resolver el litigio, el juez de Madrid aplica normas del Código civil español (los artículos 9.8 , 9.2, 14, 16.1, 935 y 936), normas de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares (artículo 53) y normas del Código civil francés (artículo 767). Ahora bien, no todas estas normas rigen en el territorio donde el juez ejerce sus funciones. Los artículos 9.8, 9.2, 14 y 16.1 del Código civil rigen en todo el territorio nacional en virtud del artículo 149.1.8ª de la Constitución (normas para resolver los conflictos de leyes). Los artículos 935 y 936 del Código civil sólo rigen en territorio de derecho común (y por tanto en Madrid). La Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares rige en esas islas, pero no en el resto del territorio nacional. El código civil francés rige en Francia, pero no en España. Y, sin embargo, el juez de Madrid aplica la legislación balear y la legislación francesa. Las normas de los diferentes ordenamientos jurídico-privados que coexisten en España tienen el ámbito territorial de aplica-

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    ción que les atribuye el legislador estatal a través de normas como las recogidas en los artículos 9.8, 9.2, 14 y 16.1. Esto significa que la sucesión de un español con vecindad civil de derecho común se rige por el Código civil y la de un español con vecindad civil catalana por el derecho civil catalán. O dicho de otra forma, las normas sucesorias del Código civil se aplican a la sucesión de los españoles con vecindad civil de derecho común, mientras que las normas sucesorias catalanas se aplican a la sucesión de los españoles con vecindad civil cata-lana. Los jueces y tribunales españoles deben aplicar o, lo que es lo mismo, dar eficacia a las normas que rigen en el territorio nacional, ya sea en todo o sólo en una parte de él, de acuerdo con el ámbito de aplicación que les ha atribuido el legislador estatal (el...

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