STS, 10 de Abril de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:2206
Número de Recurso3480/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3480/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 842/1998 contra el Decreto 120/1998, de 23 de abril , del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se regula la Orientación Educativa y Profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2001 , cuya parte dispositiva dispone:"FALLAMOS :Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Psicólogos de Galicia contra el Decreto 120/1998, de 23 de abril , del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se regula la Orientación Educativa y Profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia; todo ello sin hacer imposición de costas".

En síntesis, sostiene la sentencia que es conforme al ordenamiento jurídico el Decreto recurrido, cuya impugnación se concreta, en particular, en el contenido de sus artículos 1.2 y 7, de sus Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª y de su Disposición Derogatoria, en cuanto se crea en los Colegios de Educación Infantil y primaria un Departamento de Orientación Educativa coordinado por un Maestro que ejercerá las funciones que se enumeran como Jefe del mismo, correspondiendo a dicho Departamento las competencias que antes venían atribuidas al Equipo Psicopedagógico de Apoyo cuyo personal se adscribirá a aquel Departamento o al Equipo de orientación Profesional, con derogación de la Orden de 8 de agosto de 1985 para la que se regulaban los Equipos psicopedagógicos de Apoyo en dicha Comunidad Autónoma, en tanto estima la parte actora que tal regulación vulnera el artículo 60 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo , el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Publica y el artículo 19,1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la Función Pública de Galicia, así como el Real Decreto 895/1984, de 14 de julio , por el que se regula la provisión de puestos de trabajo docente en los Centros Públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial; según redacción introducida par Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre , y la legislación estatutaria de psicólogos y pedagogos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Galicia, alegando en síntesis como único motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88,1 de la Ley Jurisdiccional , infracción del artículo 60.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública (precepto básico según el artículo 1,3 de la propia Ley ) y de la legislación estatutaria de la profesión de psicólogos y pedagogos (concretamente, la Ley de 31 de diciembre de 1979 , de creación del Colegio oficial de Psicólogos).

TERCERO

Por Don Argimiro Vázquez Guillen, se presenta escrito de oposición al recurso de casación, en nombre de la Xunta de Galicia, en fecha 5 de septiembre de 2003, oponiéndose a los motivos de casación por los razonamientos manifestados en la sentencia y en su contestación a la demanda, y que más adelante ampliaremos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de abril de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la recurrente como único motivo, al amparo del apartado d) del Art. 88,1 de la Ley Jurisdiccional , la presunta infracción del artículo 60.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Publica (precepto básico según el artículo 1.3 de la propia Ley ) y de la legislación estatutaria de la profesión de psicólogos y pedagogos (concretamente, la Ley de 31 de diciembre de 1979, de creación del Colegio oficial de Psicólogos). Sostiene la recurrente que la no exigencia de la titulación superior por el Decreto 120/1998 , comporta, en primer lugar, una vulneración directa del artículo 60.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), que atribuye la función de coordinación de las actividades de orientación; a profesionales con la debida preparación, y por consiguiente, con la correspondiente titulación de psicólogos, pedagogos o psicopedagogos, pues, según ella, la LOGSE al atribuir la coordinación de las actividades de orientación a "profesionales con la debida preparación", esta reservando tal función a los profesionales de la psicopedagogía, es decir, a psicólogos, pedagogos y psicopedagogos, que para la recurrente, son los únicos con la preparación, formación, especialización y titulación adecuada para desempeñar la tarea a la que se refiere la LOGSE. El artículo 1.2 del Decreto sería para los recurrentes ilegal, puesto que permite a Maestros sin titulación superior ocupar plazas a las que aquellos no pueden acceder por no cumplir los requisitos expresamente establecidos por el artículo 60.2 de la LOGSE . Dispone el artículo 1 del Decreto impugnado que "1. En los institutos de educación secundaria se crea un departamento de orientación que abarcaría en su plan de formación las escuelas de educación infantil, los colegios de educación infantil y primaria, y los de educación primaria adscritos a él. 2. En los colegios de educación infantil y primaria, y en los colegios de educación primaria se crea, en las condiciones que la Administración educativa determine, un departamento de orientación que abarcará en su ámbito de actuación, además del propio centro, aquellos otros centros incompletos de la misma zona de escolarización, y que estará coordinado por un maestro responsable de la orientación educativa, que ejercerá sus funciones come jefe de dicho departamento".

Ahora bien, como sostiene la recurrida, dicho precepto, se complementa, con lo señalado en el Art. 4.a) de la norma: "Formarán parte de su departamento de orientación de los colegios de educación infantil y primaria: a) El jefe del departamento de orientación, que será un funcionario o funcionaria del cuerpo de maestros, preferentemente en posesión de la titulación del título de doctor o licenciado en psicopedagogía, o psicología, o en filosofía y ciencias de la educación (especialidades de psicología o ciencias de la educación) o en filosofía y letras (especialidad ad de pedagogía o psicología)".

Como sostiene la representación de la Administración no puede sino confirmarse la sentencia impugnada, pues nos encontramos con un Decreto que, en el marco normativo de la LOGSE y disposiciones que la desarrollan, tiene por objeto reordenar los departamentos de orientación de los Institutos de educación secundaria (creados y regulados par el Decreto autonómico 324/1996 ), crear los Departamentos de orientación en colegios de educación infantil y primaria, crear equipos de orientación específicos y su composición profesional y adscribir los profesionales de los equipos psicopedagógicos de apoyo, que hasta el momento existían, a los Departamentos de Orientación o a los Equipos de Orientación Específicos, en el marco de la Ley de ordenación general del sistema educativo.

SEGUNDO

Hasta el momento de entrada en vigor del Decreto impugnado la orientación educativa se venía realizando por equipos pedagógicos externos a los centros educativos, adscribiéndose quienes realizaban esta labor a los nuevos Departamentos de Ordenación Educativa de los Centros o al Equipo de Orientación Específico. Por otra parte, como sostiene la sentencia impugnada, mientras los Departamentos de Orientación de los Institutos de Educación Secundaria estarán dirigidos por un funcionario del Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, los Departamentos de los colegios de educación infantil y primaria estarán coordinados por un Maestro responsable de la orientación y que formara parte del departamento del Instituto de educación secundaria a que este adscrito.

La exigencia de la LOGSE de que la coordinación de la actividad se realice por profesionales con la debida preparación supone un concepto jurídico indeterminado cuyo ámbito no puede circunscribirse a un solo tipo de profesionales, pues en este caso, los citaría expresamente, y por otro lado el artículo 4 del Decreto impugnado da preferencia a quienes estuviesen en posesión del titulo de doctor o licenciado en psicopedagogía, o en psicología, o en filosofía o ciencias de la administración (especialidades de psicología o ciencias de la administración) o en filosofía y letras (especialidades en pedagogía o psicología), por lo que es previsible que se ocupen por quienes tienen esta titulación.

Por otra parte, se comparte el criterio de la administración de que la función que el Decreto Autonómico atribuye a los Jefes de Departamentos de Orientación de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, en su artículo 7, no se refiere a la orientación psicopedagógica, sino a la coordinación global de la misma, como lo demuestra el hecho de que la función psicopedagógica sólo se le encomienda "en su caso", esto es, si esta en posesión de la correspondiente titulación académica, lo que se desprende del artículo 11.1.h, de la Orden Autonómica de 26 de junio de 1998.

TERCERO

En consecuencia, no ha lugar a estimar el recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, hasta la cuantía de 1500 euros en concepto de honorarios de Letrado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3480/2001, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Colegio Oficial de Psicólogos de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de marzo de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo número n° 842/1998 contra el Decreto 120/1998, de 23 de abril, del Consello de la Xunta de Galicia , por el que se regula la Orientación Educativa y Profesional en la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. - Se imponen las costas procesales del presente recurso de casación a la parte recurrente, hasta la cuantía de 1500 euros, en cuanto a la partida de honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

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