ATS, 5 de Noviembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:9296A
Número de Recurso20568/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 15 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 4410/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gandia, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Hellín, Diligencias Previas 155/15, acordando por providencia de 23 de julio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 6 de octubre, dictaminó: "... En nuestro caso, en virtud del poder de disposición el acusado recibe el dinero en Hellín y es allí donde lo distrae de su destino y finalidad común, luego la competencia es de Hellín, pues en ese punto se transmuta la legítima posesión en antijurídica propiedad.

Por ello la competencia debe dirimirse a favor de dicho juzgado..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 22 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Gandia incoa Diligencias Previas por querella de Felisa contra Octavio por delito de apropiación indebida. En ella se relata que el querellado, al tener conocimiento de la que la querellante tenía la intención de poner fin a la relación sentimental entre ambos, habría protegido su economía realizando reintegros de las cuentas conjuntas de ambos por un importe total de 15.560 euros. El saqueo de las cuentas comunes se habría desarrollado desde noviembre hasta diciembre de 2010. Las sustracciones por reintegro se efectuaron desde las cuentas del querellado de Caja Castilla en Lietor y de Banesto en Hellín, localidades ambas del partido judicial de Hellín. El dinero del que se dispuso por distracción estaba depositado en cuentas comunes de Gandia, donde vivía la perjudicada. Es también en Hellín donde el querellante tendría su domicilio. Gandia por auto de 19/12/14 se inhibe a Hellín " ...al haber tenido lugar en dicho partido judicial la conducta típica por parte del imputado, que en el presente procedimiento, a priori, es la de un administrador infiel que abusando de su cargo respecto de los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código Civil en los arts. 1347 y ss , en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, del cónyuge, y esa distracción de dinero se produce en el partido judicial de Hellín, donde el denunciado tenía a la fecha de los hechos su domicilio, y donde realizó la conducta de extraer las cantidades de dinero que se denuncian en la oficina de Caja Castilla La Mancha de la localidad de Lietor, y en la entidad Banesto de Hellín, tal y como resulta de los cuños de los resguardos, ambos partido judicial de Hellín..." . El nº 3 al que correspondió por auto de 13/4/15 rechaza la inhibición, ello en aplicación del principio de ubicuidad. Planteando Gandia esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Hellín, así los hechos podrían revestir caracteres de delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . En nuestra sentencia nº 1013/2005 de 7 de noviembre se indica en relación con el dinero apropiado por uno de los cónyuges que la Sala encargada del conocimiento del recurso acordó la elevación de la cuestión al Pleno no jurisdiccional para unificar los criterios dispares, reunión que tuvo lugar el día 25 de octubre. En esa reunión se tomó el siguiente Acuerdo: "EI régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal " .

Si esto es así con el régimen de gananciales también será posible la apropiación indebida en la comunidad de bienes del articulo 390 del Código Civil . Y desde luego en cuentas corrientes de disposición conjunta, como la que nos ocupa (ver Sentencia de 27 de junio de 1997 ). Respecto de la extensión de la excusa absolutoria a los unidos por relación sentimental análoga a la del matrimonio, la cuestión ha sido objeto de Pleno no Jurisdiccional, celebrado el día 1 marzo de 2005, en que se acordó lo siguiente:

"A los efectos del art. 268 CP , las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial" . Ello no obstante la doctrina jurisprudencial para extender la excusa a los asimilados al matrimonio exige relación de estabilidad en la pareja y que esa relación no haya cesado, algo que en nuestro caso se desconoce y que habrá de valorar el juez que instruya o el fiscal que califique. En efecto, en nuestra sentencia de 2.7.2013 , decíamos que "se definió como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones. Solamente tal estabilidad, puede dar lugar a la equiparación propugnada. De igual modo, tal vínculo ha de subsistir para que pueda darse entrada a este privilegio, del mismo modo que ocurre con las personas unidas en matrimonio, sin que puedan ampararse en el mismo cuando concurre una situación de separación legal o de hecho" .

Hechas aquellas precisiones sobre tipicidad y punibilidad, que valorará el juez competente en su caso, parece que es en Gandia donde vive la perjudicada y donde está depositado el dinero de la pareja, pero también consta que es en Hellin donde reside el querellado, donde tuvieron lugar las extracciones por reintegro de las cuentas corrientes comunes de la pareja y donde se habría consumado el perjuicio patrimonial. Las dos etapas de la apropiación indebida, recepción del dinero y distracción del mismo, habrían ocurrido en Hellín. En los supuestos de distracción, como el que nos ocupa, la consumación se produce en la segunda etapa, cuando el agente transmuta la propiedad afectada a un destino, en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. Esa segunda etapa, ese punto sin retorno, es Hellín, y también allí acontece la primera etapa, pues es en ese punto donde recibe el dinero sobre el presupuesto de la confianza y de la relación previa.

Todos los elementos del tipo objetivo: recepción del dinero y distracción de su fin se habrían desarrollado en Hellín. Por ello seria competente Hellín. En Gandia pese a la incoación primera no se habrían realizado elementos del tipo, lo que impide la aplicación de la teoría de la ubicuidad. Por ello conforme al art. 14.2 LECrim . a Hellín corresponde la competencia (ver en igual sentido auto de 20/5/10).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín (D.Previas 155/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Gandia (D.Previas 4410/12) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Antonio del Moral Garcia

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