STSJ Cataluña 924/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:11448
Número de Recurso795/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución924/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 924

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 795/2002, interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA, representado por el Procurador SR D ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR D ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002 desestimario de la reclamación 08/7801/98 presentada contra la reclamación del Inspector Jefe de la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria por la que se impuso a la recurrente una sanción como incursa en el artículo 78.1 de la LGT en relación al artículo 113 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 en la redacción dada por el artículo 89. Primero de la Ley 31/1991 de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que a la vez había modificado el redactado por la Disposición Adicional 18ª de la Ley 18/1991 de 6 de junio del I.R.P.F .

En la resolución sancionada se refiere, como hecho, el incumplimiento de la obligación de identificar a las personas físicas ó jurídicas que cobraron determinados cheques, y en consecuencia la de atender al requerimiento de información practicado por la Administración, expresando en los fundamentos los preceptos antes citados y los motivos por los que se rechazan las alegaciones de la recurrente.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia número 1352 de 23 de diciembre de 2004, recaída en el recurso número 1251/2000 que exponía:

"SEGUNDO: La sanción impugnada se impone por incumplimiento de la obligación contenida en el número Dos del art. 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, reguladora del Número de Identificación Fiscal.

En el momento del cobro de los cheques a que se refiere la litis (29 de julio de 1992) regía la redacción dada al citado precepto por el art. 84. Primero de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (LPGE) para 1992 (que a la vez, había modificado el redactado dado por la Disposición Adicional 18ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF ). En lo que aquí interesa, el precepto rezaba así en su redacción aplicable al caso:

"De igual manera, las Entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, Entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una Entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos, deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Reglamentariamente se establecerá la forma en que las Entidades o establecimientos de crédito deberán dejar constancia y comunicar a las autoridades fiscales los datos a los que se refieren los párrafos anteriores.

El incumplimiento de los deberes consignados en los párrafos precedentes se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple, y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas".

Por el contrario en el mismo momento de cobro de los cheques no se había promulgado el correspondiente desarrollo reglamentario, previsto en la misma norma legal, lo que no se hizo hasta 20 meses después, a través del Real Decreto 1393/1993, de 4 de agosto, por el que se modifica el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo de 1990 , que regula la composición y forma de utilización del Número de Identificación Fiscal, publicado en el BOE de 31 de agosto de 1993 y con entrada en vigor al día siguiente de dicha publicación.

El expresado Real Decreto 1393/1993 hace referencia en su Preámbulo al laberíntico panorama legal al respecto:

"El artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, dispuso que las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria deberán tener un Número de Identificación Fiscal para susrelaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

El Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo , por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de Identificación Fiscal cumple el mandato legal de regular reglamentariamente la composición del Número de Identificación Fiscal y la forma en que deberá utilizarse en aquellas relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

La disposición adicional 18ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas , modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, precisando la obligación de comunicar el Número de Identificación Fiscal en determinadas operaciones, realizadas por entidades de crédito, aunque las mismas tengan un carácter transitorio. También regula la obligación de comunicar el Número de Identificación Fiscal cuando estas entidades libren cheques.

El artículo 84 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, disponiendo que deberá quedar constancia del pago del cheque así como la identificación del tenedor que lo presente al cobro".

El objeto del Real Decreto 1393/1993 queda también explicado en su mismo Preámbulo en los siguientes términos:

"El Real Decreto ahora aprobado cumple el mandato legal de regular reglamentariamente la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración Tributaria ciertos datos".

En el nuevo texto del art. 15.5 del Real Decreto 338/1990 se hace la siguiente referencia al tema que nos ocupa:

De igual manera las entidades de crédito exigirán la comunicación del Número de Identificacion Fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 424/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...exponente las resoluciones del TEAC de 8 de julio de 1999y 21 de febrero de 2002, 17/11/1999 6/10/1999 etc, y las Sentencias del TSJ de Cataluña 924/2006 de 28 de septiembre, expone que la Sentencia del TSJ de Castilla Leon citada por la parte fue rectificada por esa misma Sala en Sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR