STSJ Islas Baleares 424/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2011
Fecha31 Mayo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00424/2011

SENTENCIA Nº 424

En Palma de Mallorca a 31 de mayo de dos mil once

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 142/2009 seguido a instancia de la entidad mercantil LONSIA HABITABLES S.L. representada por la Procuradora Sra. Dª. María José Andreu Mulet y defendida por el Letrado D. Juan Martín Queralt contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por la Sr. Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina.

El acto administrativo es la Resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS en fecha 23 de diciembre de 2008, por la que estima parcialmente la Reclamación 07/363/07 y su acumulada 07/364/07, relativas al concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte- periodo 2005- por la liquidación practicada y la sanción impuesta.

La cuantía del procedimiento se fijó en 83.913,03 Euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso el 20 de febrero de 2009 que se registró al nº 142/09 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 12 de Marzo de 2009 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Andreu Mulet formalizó la demanda en fecha 19 de junio de 2009 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que se declare nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears, de 23 de diciembre de 2008, por la que se desestimó la Reclamación 07/363/07 y su acumulada 07/364/07, interpuestas, respectivamente, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Inspectora Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de la AEAT, por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, período 2005, exigiéndose una deuda tributaria de 83.913,03 #, y contra el Acuerdo sancionador dictado por el mismo órgano, imponiendo una sanción de

39.842,68 #. Solicita el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 25 de Febrero de 2009 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el presente recurso.

CUARTO

El 1 de diciembre de 2010 se dictó auto fijando la cuantía en 83.913,03 euros, y se deniega el recibimiento del pleito a prueba. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 11 de febrero de 2011 y lo mismo hizo la demandada el 8 de marzo de 2011. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2011

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa Lonsia Habitables S.L. formuló reclamación económico administrativa contra la liquidación dictada por la Inspectora Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Baleares de la Agencia Tributaria de 9 de enero de 2007 relativa al Impuesto y ejercicio 2005 en la que resulta una deuda tributaria de 83.913'03 euros integrada por una cuota de 77.745'04 euros un recargo de 19'6 euros, e intereses de demora de 6.148'39 euros.

Lonsia Habitables S.L. es una sociedad mercantil cuyo objeto social según la escritura de acuerdos sociales de 11 de mayo de 2004 que modificó el objeto social de esa empresa, es el arrendamiento -excepto el financiero- a terceros de toda clase de vehículos automóviles y la compraventa de los mismos.

Dicha empresa en el año 2005 había presentado ante la Agencia Tributaria los modelos 05 en los que se hacía constar la exención en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, indicándose la clave relativa a los vehículos matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler. La Inspección considera no obstante que la actividad real de la empresa es la compraventa y no el arrendamiento de vehículos, pues la empresa no pudo justificar ante la Inspección y procedimiento de comprobación seguido, ningún alquiler de vehículos durante el año 2005.

En efecto, durante el periodo 2005 la empresa matriculó un total de 86 vehículos detallados en el Anexo I del Acta de Disconformidad nº 0271240532 de 20 de noviembre de 2006 con los nº 1 a 86 inclusive, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 66-1 c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales solicitó la exención del impuesto, exención que exige el precio reconocimiento de la administración y además exige como consolidación definitiva de la exención que tales vehículos se afecten de forma real al ejercicio de la actividad de alquiler de vehículos.

Como no pudo demostrar ante la Inspección que tales vehículos se dedicaran a la actividad de arrendamiento de coches, demostrándose que todos ellos se vendieron en fechas muy próximas a las fechas de la matriculación de vehículos, la Inspección concluye que nunca concurrieron los requisitos necesarios para poder disfrutar de la exención del impuesto al no haberse destinado esos vehículos a la actividad de arrendamiento de vehículos y por ello la administración reclama la exención que por vía de gestión obtuvo esa empresa.

En el Anexo I del Acta figuran un total de 89 vehículos. La Inspección detecta y así consta en el Acta de Disconformidad que el vehículo nº 86 del listado matrícula 0413DKX Seat Ibiza 1.9, el sujeto pasivo presentó la autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte en fecha posterior a la matriculación y la cantidad declarada era inferior a la detallada en la factura de compra del vehículo.

Igualmente el vehículo nº 87 matrícula 46363DFZ Seat Altea 2.0 del Anexo también se declara una cantidad inferior de la que resulta de la factura de compra del vehículo.

El vehículo nº 88 matrícula 2490DTJ Seat Leon 1.6 y el vehículo nº 89 matrícula 3581 DTW BMW 320 D fueron matriculados por el sujeto pasivo sin que se acredite el pago del correspondiente IEDMT.

Igualmente en expediente sancionador se impuso a esa sociedad una sanción de 39.892'68 euros por la falta de ingreso de la cuota tributaria correspondiente a la matriculación del vehículo por la comisión de una infracción del artículo 191 de la LGT 58/2003, considerando la inspección que de los 88 vehículos del total de 89 que figuran en el Anexo las cuotas tributarias dejadas de ingresar ascienden a 73.664'43 euros, ninguno de ellas supera los 3.000 euros y solamente en relación a un vehículo, el nº 89 la cuota asciende a

4.080'61 euros, aplicando en este caso el 191.3 de la LGT y considerando la Inspección que existía ocultación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184-2 . La parte actora disconforme con la liquidación y con la sanción impuesta argumenta en la reclamación formulada en vía económico administrativa los siguientes razonamientos:

  1. - que la sociedad se acogió a la exención por alquiler de vehículos del artículo 66-1 c) de la ley 38/1992 en relación a 86 de esos vehículos

  2. - que tales vehículos fueron vendidos prácticamente en su totalidad fuera del territorio español en fechas inmediatas a la matriculación

  3. - que esos vehículos al ser transmitidos de forma inmediata a la matriculación no llegaron a circular por nuestro territorio. Que se matriculó esos vehículos sin estar obligado a ello ya que la matriculación es exigible respecto de la utilización de vehículos en España y que la utilicen los residentes o titulares de establecimientos permanentes, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

  4. - Que es importante destacar y hay que tener en cuenta que esos vehículos fueron objeto de exportación

  5. - que dado que los vehículos no llegaron a circular por territorio español no llegó a producirse el hecho imponible del impuesto

  6. - aduce cuestiones puntuales en torno al Acta redactada

  7. - Cita Jurisprudencia que apoya la inexistencia de hecho imponible, y en concreto las Sentencias del TSJ de Castilla León sede en Burgos nº 167/2001 de 17 de abril y la del TSJ de Valencia nº 9267/2003 de 27 de junio, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 16/2003 y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21/3/2002 caso Cura Anlagen C -451-99.

  8. - la administración mantiene la matriculación de los vehículos como único...

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