STS, 26 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2003
  1. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 39/2202, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia nº 1978 dictada con fecha 29 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº2087/98, seguido a instancia de la misma, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 29 de Mayo de 1998, que estimó la reclamación nº 06/1188/97, presentada por D. Luis .

Ha sido parte recurrida en casación en interés de la ley, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación en interés de la ley se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extramadura, contra la resolución del TEAR reflejada en el primer fundamento, y, en consecuencia, debemos confirmarla y la confirmamos puesto que se ajusta a derecho. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de la JUNTA DE EXTREMADURA el día 30 de Noviembre de 2001.

SEGUNDO

El Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA presentó con fecha 18 de Febrero de 2002 escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, acompañando la certificación de la sentencia recurrida con expresión de la fecha de su notificación, en el que expuso el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, mantuvo que la sentencia recurrida era errónea y gravemente dañosa para el interés general y postuló razonadamente la siguiente doctrina legal:

"1.- Que la Administración Tributaria no se encuentra facultada para ceder a otros contribuyentes el contenido de las declaraciones espontáneas que, con motivo de transmisiones análogas, consta en otros expedientes tributarios de la Administración y sirven al perito tasador como antecedente o fuente de información para determinar el valor real del inmueble objeto de comprobación.

  1. - Que la motivación exigida por el vigente artículo 124.1.a) de la Ley General Tributaria no precisa de ser exhaustiva, sino suficiente a los efectos de no generar indefensión al interesado.

  2. - Que no se genera indefensión al sujeto pasivo cuando en la comprobación de valor el perito hace constar las distintas características que aprecia en el bien objeto de transmisión (tales como antigüedad, estado de conservación, afecciones urbanísticas, calidad de la construcción, afección de cargas singulares, ubicación, nº de fachadas, etc) y las evalúa en atención a unos coeficientes correctores que aplica al precio inicial (valor unitario para el suelo y coste unitario en reposición para la construcción)".

TERCERO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 17 de Julio de 2002 admitir el presente recurso de casación en interés de la ley, y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como recurrida.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición, en el que formuló los argumentos de contrario que consideró convenientes, suplicando a la Sala "dicte sentencia, desestimando el recurso de casación en interés de la ley, interpuesto, con condena en costas de la parte recurrente".

QUINTO

Recabada la audiencia del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 100.6 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, presentó escrito en el que formuló los fundamentos de derecho que consideró conformes a la Ley, siendo de la opinión de que "procede, por lo dicho, declarar que no ha lugar al presente recurso en interés de la Ley".

Terminada la sustanciación del presente recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Septiembre de 2003, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe precisar que ha resuelto en las sentencias de fecha 9 de Junio de 2003 y 8 de Julio de 2003, sendos recursos de casación en interés de la ley, números respectivamente 38/2002 y 40/2002, interpuestos por la JUNTA DE EXTREMADURA en los que se postuló exactamente la misma doctrina legal, que en el presente recurso de casación en interés de la ley, razón por la cual por respeto al principio de unidad de criterio, la Sala debe reproducir lo que en ellas mantuvo; concretamente reproducimos la última de ellas.

"Tercero.- El presente recurso de casación, promovido por la Junta de Extremadura, se funda, en síntesis, en que "la sentencia impugnada realiza una interpretación excesivamente rigurosa" del artículo 121.2 de la LGT, exigiendo una "motivación tan exhaustiva" que ni es acorde con la jurisprudencia consolidada, ni permite en la práctica que existan posibilidades materiales de darle cumplimiento; y es que se imputan a la valoración dos carencias, una, que no se especifica por el perito la fuente de donde ha extraído los precios de mercado, y, dos, que no explica el por qué de los coeficientes correctores aplicados.

En concreto:

a.- La jurisprudencia, si bien exige que las valoraciones deben de ser fundadas (o sea, expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta para determinar el valor a que se llegue), lo es sólo con el fin de evitar situaciones de indefensión al sujeto pasivo (STS de 5 de abril de 1995 y 18 de diciembre de 1997), y, si así se reconoce por la sentencia de instancia, lo lógico es que hubiera concluído con que el requisito de la motivación no sólo se cumple cuando ésta se realice exhaustivamente (lo que iría contra el artículo 54 de la Ley 30/1992, que sólo requiere una motivación sucinta) sino también en todos los casos en que se presente "suficiente" para no generar indefensión alguna al interesado, que sólo se producirá cuando la fundamentación sea tan escasa que impida al mismo poder rebatirla a través de los medios legales previstos.

b.- Las STS de 4 de octubre de 1995 y 18 de abril de 1997 declaran que no es imprescindible un informe pericial exhaustivo, aunque sí es necesario exponer los criterios y datos utilizados, debidamente ponderados, de modo que el contribuyente pueda contrastarlos con sus propias apreciaciones y discrepar fundadamente, si procede; y que se infringe el requisito de la motivación cuando, sin ser individualizada, se reduce a la estampación de un sello de caucho con una frase telegráfica o se consignan meras generalizaciones mediante fórmulas repetitivas.

c.- Según las STS de 26 de marzo de 1991, 13 de abril de 1994, 20 de septiembre y 19 de octubre de 1995, y 16 de abril de 1997, está suficientemente motivada la valoración cuando se hace alusión a los criterios por los que se valoraron el suelo y la construcción, como son: uso, volumen autorizable, situaciones características intrínsecas y grado de urbanización, en el caso del suelo, y coste actualizado en función de la edad, destino y tipo, en el de la construcción; estimando como elementos de valoración, los datos físicos y económicos, el coeficiente de depreciación por situación en altura, el coeficiente por situación en planta, el coeficiente por repercusión del solar, el valor de la construcción posible, el valor del solar sin edificación y el valor del solar con la edificación existente, aunque todo ello se haga de "forma esquemática".

d.- Por tanto, la sentencia de instancia se aparta de dicha doctrina cuando exige que el perito explique con todo detalle el por qué de los coeficientes correctores aplicados al valor fijado inicialmente, cuando es así que es suficiente que se enuncie un determinado coeficiente corrector, que se especifique si concurre o no en el bien valorado y que se module en atención a su grado de concurrencia; pues una mayor explicación podría adornar más sus conclusiones, pero no supondría la única forma de colmar el requisito de la motivación, pues el contribuyente siempre se encontraría en disposición de poder rebatir y demostrar que sí concurren datos necesarios.

Y una interpretación contraria conllevaría la exigencia de explicaciones de imposible cumplimiento (el por qué del por qué), que generarían una paralización de las labores de gestión de la Administración.

e.- Respecto a la fuente, debe destacarse que los valores aplicados son los precios que rigen en el mercado y que el perito obtiene de su propia experiencia, fruto de declaraciones espontáneas en transmisiones análogas, sin que, por tanto, el omitir esa mera referencia cause indefensión al interesado, que en cualquier caso puede atacarla.

Y es que la base imponible del ITP está constituída por el valor real (o verdadero) del bien transmitido, no por el valor pagado, lo que implica que el expediente de comprobación va siempre dirigido a obtener el importe cierto de los actos gravados dentro del mercado en que se realizan, siendo, pues, una obviedad que los valores aportados por el perito se han extraído de los que rigen en el mercado y, por tanto, su omisión no puede ser sancionada con la anulabilidad, dado que no genera en ningún caso indefensión al interesado.

f.- Según la sentencia de instancia, el perito vendría obligado a desvelar el contenido de los expedientes tributarios que, para transmisiones análogas, le han servido de referencia, lo que implicaría conculcar el artículo 113 de la LGT, que defiende el carácter general reservado de los datos obtenidos por la Administración en el desempeño de sus funciones.

Y es, por tanto, imposible ceder los datos de unos contribuyentes a otros, pudiendo afirmarse, pues, que la valoración está suficientemente motivada si no se limita a dar un valor genérico, consignando un simple guarismo, sino que precisa los datos referentes a la individualización del bien y especifica los coeficientes aplicados en función de las circunstancias concurrentes, además de los valores descompuestos que rigen en el mercado.

Y, en consecuencia, se propugna la siguiente "doctrina legal":

"1.- Que la Administración Tributaria no se encuentra facultada para ceder a otros contribuyentes el contenido de las declaraciones espontáneas que, con motivo de otras transmisiones análogas, constan en otros expedientes tributarios de la Administración y sirven al perito tasador como antecedente o fuente de información para determinar el valor real del inmueble objeto de comprobación.

  1. - Que la motivación exigida por el vigente artículo 124.1.a) de la LGT no precisa ser exhaustiva, sino suficiente a los efectos de no generar indefensión al interesado.

  2. - Que no se genera indefensión al sujeto pasivo cuando en la comprobación de valor el perito hace constar las distintas características que aprecia en el bien objeto de transmisión (tales como antigüedad, estado de conservación, afecciones urbanísticas, calidad de la construcción, afección de cargas singulares, ubicación, número fachadas, etc.) y las evalúa en atención a unos coeficientes correctores que aplica al precio inicial (valor unitario para el suelo y coste unitario en reposición para la construcción)".

Cuarto

A pesar de la sutileza de los argumentos vertidos por la Junta de Extremadura en su escrito de interposición del recurso de casación, no ha lugar, sin embargo, a la estimación del mismo, habida cuenta que, teniendo en cuenta lo expuesto en el precedente Fundamento de Derecho Segundo de esta misma resolución y, en especial, el alcance de la doctrina en definitiva propugnada, es evidente que:

  1. La entidad recurrente no ha explicitado, con precisión (como apunta el Abogado del Estado), el por qué no era factible, en el caso de autos, el formalizar un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando es así, primero, que la propia recurrente arguye que la sentencia de instancia "se aparta, en muchos extremos, de la jurisprudencia ya sentada" (concretando, incluso, las sentencias potencialmente contrapuestas a la aquí recurrida), y, segundo, que la cuantía objeto de disquisición, producto de la comprobación de valores cuestionada, es de 4.169.152 pesetas (es decir, superior a los 3 millones de pesetas a que, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, hace referencia , como importe mínimo, el artículo 96.3 in fine de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA 29/1998, de 13 de julio).

    Por tanto, si era perfectamente factible promover un recurso de casación para la unificación de doctrina, el presente recurso de casación en interés de la Ley carece de virtualidad y, en consecuencia, debe de ser desestimado, de entrada, desde el indicado punto de vista formal (mejor que inadmitido, dado el actual estadio procesal de las actuaciones), por esta sentencia.

  2. En realidad, por lo apuntado en parte, este presente recurso no pretende establecer ex novo una doctrina legal, sino reiterar la previamente fijada, precisamente, en las sentencias reseñadas en el propio escrito de interposición del recurso (que son las que podrían haber permitido, por su contraposición a la sentencia de instancia, el formalizar el adecuado recurso de casación para la unificación de doctrina).

  3. No cabe formular un recurso de casación en interés de la Ley cuando el mismo contenga o persiga un contenido o finalidad igual o semejante al de otro recurso casacional, de parecida naturaleza o de naturaleza ordinaria, ya interpuesto y resuelto y en virtud del cual se haya ya dejado sentado un criterio esencialmente idéntico al ahora preconizado (como es el recurso de casación en interés de la Ley número 38/2002, en el que ha recaído la sentencia desestimatoria de 9 de junio de 2003).

  4. La sentencia de instancia y el presente recurso se refieren, en gran medida, a cuestiones de hecho, que no son susceptibles de la posibilidad de generalización propia de un recurso del carácter del de autos.

  5. No se concreta, ni se identifica, adecuadamente, en el recurso, el supuesto de valoración que constituye el antecedente del debate.

  6. No concurren los requisitos de que la sentencia impugnada sea gravemente dañosa para el interés general y errónea, porque los mismos no acaban de reflejarse en el texto de la doctrina legal propuesta, pues:

    a.- El primer apartado de la misma es impropio, al no referirse, en puridad, a la cuestión litigiosa planteada en la instancia, con la que no enlaza ni inmediata ni directamente, falta o defecto que hace desaparecer uno de los requisitos esenciales de tal clase de recurso casacional (así, según la sentencia de 15 de marzo de 2001, recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 4643/2000).

    b.- El segundo apartado es excesivamente genérico e insusceptible de incardinarse en un recurso como el de autos, cuando, además, el requisito de que la motivación de la comprobación del valor no precisa ser exhaustiva ya ha sido así especificado por la jurisprudencia existente al respecto (entendiendo, precisamente, la propia recurrente que la sentencia aquí impugnada infringe la doctrina legal previamente sentada).

    c.- El tercer apartado es, asimismo, impropio a los efectos de conseguir una generalización abstracta, con proyección de futuro, es decir, una doctrina legal stricto sensu, pues lo postulado no está suficientemente definido y precisado, sin lograr tener el alcance que será menester para la virtualidad del recurso (porque expresar las características del bien y su evaluación es propio de toda valoración de bienes y no se trata, por tanto, de un postulado general proyectable de futuro).

  7. No se da, aquí, tampoco, el grave daño para el interés general exigido por el artículo 100.1 in fine de la LJCA 29/1998, pues ningún razonamiento suficientemente convincente de su existencia nos ofrece la entidad recurrente; y no puede predicarse, asimismo, el aspecto erróneo de la doctrina contenida en la sentencia de instancia, en el sentido que le da la jurisprudencia de "flagrante y grosera contradicción del fallo o de su fundamentación jurídica con el ordenamiento vigente" (y así se infiere, claramente, de la frase de su recurso de casación consistente en que "la sentencia dictada en única instancia realiza una interpretación excesivamente rigurosa del artículo 121.2 de la LGT" -queriendo decir, con ello, que la doctrina de la sentencia recurrida no es errónea sino sencillamente 'excesivamente rigurosa' y obviamente, no del agrado de la Junta de Extremadura)".

SEGUNDO

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe resaltar lo anómalo que es, como ha hecho la JUNTA DE EXTREMADURA, interponer repetidamente recursos de casación en interés de la ley, exactamente iguales, conducta que carece de justificación, toda vez que en este especial recurso aunque sea estimado, la sentencia que se dicte, como dispone el artículo 100, apartado 7,. de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida", luego lo único que interesa es conseguir que esta Sala Tercera fije en el fallo la doctrina legal pretendida, que a partir de ese momento vincula a todos los Jueces, Tribunales inferiores en grado de este Orden Jurisdiccional, pero que obviamente carece de todo efecto sobre las sentencias dictadas con anterioridad, por muy erróneas que pudieran ser, circunstancia que tampoco se dá en el caso de autos.

Reiteramos que, por tanto, no tiene sentido pretender que la doctrina legal que se postula se repita una y otra vez, pues basta, como es lógico, con interponer un sólo recurso de casación en interés de la ley y lograr su estimación.

Esta Sala se ha pronunciado ante la conducta anómala de repetir recursos de casación en interés de la ley, en nuestra Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2001 (Recurso de Casación en interés de la ley interpuesto por otra Comunidad Autónoma distinta a la de Extremadura), en la que mantuvimos

"La reiteración de recursos de casación en interés de la ley con el mismo propósito, ante idéntico problema y por parte de la misma Administración Pública Territorial o Entidad representativa de intereses generales o corporativos legimitada para interponerlo, supone una utilización de este particular medio de impugnación con finalidades distintas de las previstas legalmente. Prácticamente, esta reiteración da a entender que su interposición sucesiva responde a una consideración del recurso como un medio de impugnación a utilizar frente a cualquier sentencia desfavorable, con independencia de la concurrencia de los requisitos que los arts. 100 y 101 --según se trate de la modalidad general o de la autonómica-- de la Ley de esta Jurisdicción exige y que la jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de garantizar.

El recurso de casación en interés de la ley, como esta Sala ha declarado también --vgr. Sentencias de 12 y 17 de Diciembre de 1997, 6 de Abril, 11 de Junio y 26 de Diciembre de 1998, 30 de Enero, 8 de Junio y 27 de Diciembre de 1999, 18 y 26 de Septiembre y 15 de Noviembre de 2000 y la antecitada de 18 de Septiembre de 2001-- no puede convertir al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo ni en poco menos que un Tribunal de apelación, cuando no cabe la casación ordinaria o la para unificación de doctrina, frente a cualquier sentencia desfavorable a los intereses de las Administraciones o Entidades que pueden interponerlo. La formulación indiscriminada de recursos de esta naturaleza no puede significar otra cosa que su utilización temeraria, a modo de cómodo procedimiento para obtener, en función preventiva y al margen de la afección y daño que la solución del caso en la instancia pueda haber representado para los intereses generales, una doctrina legal que cubra el riesgo de posibles fallos adversos en el futuro, cualesquiera sea el interés casacional por su susceptibilidad de generalización que aquel --el caso-- presente y sus posibilidades de repetición o reiteración.

Si en el supuesto aquí contemplado concurría la más completa identidad de planteamientos y de doctrina solicitada, es evidente que la interposición sucesiva de recursos con idéntico objeto y por la misma Administración recurrente solo puede justificarse por el propósito de cubrir el riesgo de una desestimación inicial con una eventual rectificación posterior, a todas luces incompatible con la naturaleza y función de esta modalidad casacional".

TERCERO

Por ello, al margen de la preceptiva condena en costas que deriva del mandato contenido en el art. 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional y de la ausencia de circunstancias que pudieran justificar su no imposición en el presente caso, la Sala ha de destacar la necesidad de hacer una específica condena en las mismas por la expresada concurrencia de temeridad procesal.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº 39/2202, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia nº 1978 dictada con fecha 29 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº2087/98, seguido a instancia de la misma.

SEGUNDO

Acordar la expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación, por temeridad, a la JUNTA DE EXTREMADURA, parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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