STSJ Castilla y León 2132, 12 de Mayo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2006:2132
Número de Recurso158/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2132
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a doce de mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo numero 158/05 interpuesto DON Jose Augusto representado por el Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Javier Lozar Navarro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de enero de 2005, desestimando la reclamación económico- administrativa 40/325/04 formulada por el recurrente contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Cuéllar (Segovia) desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución comprensiva del resultado del expediente de comprobación de valores Nº 83/98 y de la liquidación complementaria 161/04 que como consecuencia del mismo se ha practicado por el Impuesto sobre Donaciones con un importe a ingresar de 11.375,21 ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Don Mariano Nieto Echevarria en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de abril de 2005.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de junio de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... anule la resolución objeto del presente recurso por ser contrarias a derecho, con imposición expresa de las costas a la demandada si se opusiere a las justas pretensiones de mi mandante".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 21 de septiembre de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el recurso a prueba, ni solicitada la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 11 de mayo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27 de enero de 2005, desestimando la reclamación económico-administrativa 40/325/04 formulada por el recurrente contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Cuéllar (Segovia)

desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la resolución comprensiva del resultado del expediente de comprobación de valores Nº 83/98 y de la liquidación complementaria 161/04 que como consecuencia del mismo se ha practicado por el Impuesto sobre Donaciones con un importe a ingresar de 11.375,21 .

Invoca el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, la nulidad de la liquidación girada por falta de notificación de la valoración del inmueble transmitido, lo que le ha ocasionado indefensión, al no poder solicitar en plazo la tasación pericial contradictoria, denunciando la falta de motivación de la valoración, así como la falta de aportación de los estudios de mercado de la Administración, y la ausencia de visita del perito al inmueble valorado, argumentando en último término que debían de haberse girado dos liquidaciones pues al tratarse de la donación de dos personas en régimen matrimonial de gananciales habría que considerar que existen dos donaciones y no sólo una . La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente.

SEGUNDO

El análisis de las pretensiones de la parte actora exige concretar los hechos de los que trae causa la resolución recurrida.

Así tenemos que en fecha 4 de mayo de 1998 se otorgó escritura pública de donación por la que los cónyuges casados bajo el régimen económico matrimonial de gananciales Don Juan Carlos y Doña Eugenia donaban a su hijo Jose Augusto una parcela al sitio del Camino de Molino s/n , antes CALLE000 Nº NUM000 , de 2.720 m², que contiene en su extremo oeste un pozo, así como la vivienda unifamiliar construida en dicha parcela con una superficie de 308 m², presentándose con fecha 21 de mayo de 1998 la correspondiente autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Donaciones.

Iniciado expediente de comprobación de valores, se llevó a cabo una valoración por los Técnicos de la Administración el 16-4-01 fijando un valor comprobado de 30.597.736 pesetas frente a los 5.706.607 Ptas de valor declarado.

Dicha valoración, así como el oportuno proyecto de liquidación fueron notificados al recurrente el 1 de agosto de 2001, habiendo presentado escrito de alegaciones el 6 de agosto de 2001.

Como consecuencia de las alegaciones formuladas, se efectuó una nueva valoración el 18 de diciembre de 2003, revisando la antigüedad de la vivienda así como las características de ésta y la situación que tenía dentro de la localidad, resultando un valor comprobado de 109.968,54 .

A la vista de esa nueva valoración, la Oficina Liquidadora de Cuéllar mediante resolución de 5 de abril de 2004 procedió a resolver las alegaciones formuladas por el recurrente, practicando la liquidación Nº 61/04, haciendo constar que los resultados de las actuaciones de comprobación de valores realizadas por el perito de la Administración, se recogían en los documentos de valoración que se acompañaban a esa notificación, siendo dicho documento el nuevo informe de valoración del Técnico emitido el 18 de diciembre de 2003 como consecuencia de las alegaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, lo que fue notificado el 29 de abril de 2004, siendo recogida dicha notificación por la madre del recurrente (folio 34 del expediente).

Disconforme con tal resolución el recurrente interpuso recurso de reposición el día 12-5-04 que fue desestimado por resolución de la Oficina Liquidadora de Cuéllar, en la que se hizo constar que en la notificación efectuada el día 29 de abril de 2004 se remitieron al recurrente los documentos de valoración efectuados por el Arquitecto Técnico del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia, de 18 de diciembre de 2003, en los cuales constaba la metodología de la valoración, las características consideradas y la valoración total que ascendía a la cantidad de 109.968,54 .

Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico-administrativa 40/325/04 que fue desestimada por resolución del T.E.A.R. de 27 de enero de 2005, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Examinada la precedente relación fáctica, es indudable que el primer motivo impugnatorio esgrimido por el recurrente ha de decaer, pues ha quedado debidamente acreditado que la valoración del inmueble objeto de donación efectuada el 18 de diciembre de 2003, fue notificada al recurrente junto a la liquidación complementaria el día 29 de abril de 2004, tal y como se desprende de los folios 31, 34 y 60 del expediente administrativo, siendo recibida tal notificación por la madre del actor, y así se desprende tanto del impreso de notificación (acuerdo de la Oficina Gestora de 5 de abril de 2004) remitido al recurrente, y recepcionado el día 29 de abril de ese año por su madre, como de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, en la que se recoge que en la notificación efectuada el día 29 de abril se le remitieron los documentos de valoración efectuados en relación con el bien donado, por lo que hemos de concluir que no se ha producido la falta de notificación de la valoración del inmueble trasmitido invocada por el actor.

TERCERO

Siguiendo con el examen del siguiente motivo impugnatorio invocado por el actor, resulta meridiano que la Administración puede proceder a comprobar el valor de los bienes y demás elementos constitutivos del hecho imponible, tal y como le faculta, entre otros, el art. 52 de la Ley General Tributaria . De entre los medios de comprobación que establece el mencionado precepto, en lo que aquí interesa se citan tanto el dictamen de peritos de la administración (apartado d) como los precios medios en el mercado (apartado b). Estos mismos mecanismos de comprobación son asumidos por el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, también General Tributaria . La única diferencia es la sustitución de la tasación pericial contradictoria que la anterior Ley General Tributaria incluía el precepto por la "b) estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", recogida en la nueva Ley. En concreto esta posibilidad comprobadora es recordada por el art. 46 del Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos...

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