STSJ Castilla y León , 21 de Junio de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:3376
Número de Recurso230/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

incorporación de los estudios de Mercado. Improcedencia de una nueva comprobación al haberse comprobado dos veces.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 230/03 interpuesto por la entidad EXFIRÚSTICAS S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por Letrado, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa 5/312/02 formulada por la recurrente contra la liquidación complementaria Nº 70030/02 practicada por la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 14.964,17 ; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4-4-03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23-6-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... revocando el fallo impugnado, estime el recurso y declare la nulidad de los actos de comprobación y liquidatorio de referencia, así como la confirmación de la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo al tratarse de segunda comprobación, e igualmente declare el derecho d mi representada al a devolución del ingreso indebidamente efectuado, más los intereses calculados desde la fecha de ingreso hasta su pago, al constar efectuado con fecha 4 de julio de 2002 ".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 9-10-03 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, evacuaron las partes el trámite de Conclusiones Escritas quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17

de junio de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de enero de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa 5/312/02 formulada por la recurrente contra la liquidación complementaria Nº 70030/02 practicada por la Delegación Territorial de Ávila de la Junta de Castilla y León, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas con un importe a ingresar de 14.964,17 .

Aduce el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que faltan los hechos y elementos adicionales que motivan los aumentos de la base tributaria, lo que además de constituir un quebrantamiento de la norma, coloca al recurrente en indefensión jurídica ante la falta de motivación y ausencia de los elementos argumentales esgrimidos por la Administración, alegando que no existe una valoración singularizada del bien transmitido, habiéndose procedido a la comprobación sin personarse en la finca objeto de valoración, fundándose la misma en opiniones subjetivas y datos genéricos que se actualizan objetivamente, sin atender a las circunstancias concretas que presenta el bien a la fecha del devengo.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

El análisis de las pretensiones de la recurrente exige concretar los hechos de los que trae causa la resolución recurrida, debiendo reseñarse al efecto que, mediante escritura pública otorgada el 13-1-97 la entidad actora adquirió dos fincas en Ávila, cuya descripción consta en la escritura, fijándose como precio de la transmisión la cantidad global de 85.000.000 Pesetas, (510.860,29), procediendo a presentar la oportuna autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Iniciado expediente de comprobación de valores, el 6-7-99 se procedió a efectuar la valoración de bienes rústicos, fijándose un valor comprobado de 156.120.000 Pesetas, (938.300,1), dictándose posteriormente resolución aprobatoria del expediente de comprobación así como liquidación complementaria por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con un importe a ingresar de 5.111.112 Pesetas, (30.718,4).

Interpuesta reclamación económico administrativa, fue estimada en parte pro resolución del TEAR de 20-12-01, ordenando la práctica de una nueva comprobación suficientemente motivada, la cual había de ser notificada a la mercantil reclamante, junto con la liquidación practicada, con expresión de los recursos a interponer y la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria.

En ejecución de esa resolución del TEAR que devino firme, se procedió a efectuar nueva valoración el 3 de mayo de 2002. En dichos informes tras consignar los datos del documento y citar la base legal, se expone lo que denomina metodología de valoración en la que se explica que se han tomado como base los datos del documento presentado, así como los valores unitarios medios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la junta de Castilla y León, que se encuentran a disposición del interesado. Dichos valores toman como base los del mercado usuales en la zona geográfica en que se sitúa la finca y para una intensidad productiva media del cultivo al que esté o pudiera estar destinado la misma y en función de las características técnicas y agronómicas de la explotación agrícola. Sigue diciendo esos informes, que los valores unitarios medios son actualizados y ponderados por los técnicos dela Administración en el ejercicio de sus competencias y atribuciones y según su criterio basado en la capacitación y conocimiento del mercado local, aplicándose al valor unitario medio un coeficiente correspondiente a la intensidad productiva de la finca, de acuerdo con uso características catastrales, siendo actualizados todos los valores a la fecha del devengo del impuesto, realizándose posteriormente la concreta valoración de cada una de las fincas, valorando cada subparcela de éstas en función de sus características agronómicas de tipo de cultivo y clase o intensidad productiva, corrigiendo los valores medios aplicados a cada subparcela mediante la aplicación de un coeficiente de intensidad en función de la clase o calidad de cada una. Notificado a la recurrente las nuevas valoraciones, así como la liquidación dimanante de las mismas, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución del TEAR de 29-1-03, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO

Entrando con estas premisas en el análisis de los motivos de impugnación que formula la recurrente, resulta meridiano que la Administración puede proceder a comprobar el valor de los bienes y demás elementos constitutivos del hecho imponible, tal y como le faculta, entre otros, el art. 52 de la Ley General Tributaria .

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. d) de la LGT´63 (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 52.b) (Precios medios en el mercado), pues al tiempo de notificar la comprobación de valores al administrado advierte que se ha utilizado como medio de comprobación el previsto en el apartado 52.1.d) de la Ley General Tributaria consistente dictamen de un perito de la administración, pero al revisar la metodología empleada en la valoración por el perito se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León", y por otro lado se menciona la "actualización y ponderación" de aquellos valores "por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, y conocimiento del mercado local".

Si la administración tributaria hubiese empleado como medio de comprobación los "precios medios en el mercado", lógicamente la Sala verificaría la concurrencia de los requisitos que este medio de comprobación exige. Si se utiliza como método de comprobación el "dictamen de peritos de la administración" es obligación de la Sala verificar los requisitos pergeñados por la jurisprudencia y la legislación aplicable para este método de comprobación. Si finalmente la administración tributaria lo que ha utilizado es el dictamen de sus peritos, con apoyo en unos estudios de mercado, que son substancialmente iguales a esos...

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