STSJ Castilla y León , 18 de Febrero de 2005

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2005:827
Número de Recurso718/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

quedar acreditado que la valoración del bien se corresponda con la realidad de éste. Anulabilidad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciocho de febrero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 718/03 interpuesto Doña Dolores representada por el Procurador Don Sigfredo Pérez Iglesias y defendida por la Letrada Doña Victoria García Francisco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/201/2003 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Cuellar de 29 de abril de 2003 por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo de reposición deducido frente al resultado del expediente de comprobación de valores nº 58/97 relativo a la herencia causada por Don Jorge y la liquidación complementaria nº NUM000 girada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones ; en la mencionada resolución se acuerda modificar el expediente de comprobación de valores y el proyecto de liquidación conforme a las nuevas valoraciones , anular la liquidación NUM000 y girar una nueva liquidación en el concepto de gravamen sucesorio, registrada con el nº NUM001 con un importe a ingresar de 4.483,65 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de diciembre de 2003.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 2 de marzo de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo, revocando la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos en la reclamación 40/201/2003, y declarando la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidaciones por actuaciones de comprobación de valores, y para el supuesto de no admitirse la prescripción alegada, se declare no haber lugar a practicar liquidación complementaria , ratificando la liquidación practicada por la parte por entender nula la comprobación de valores designados por infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20 de abril de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba, se dieron por reproducidas las documentales y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de febrero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de septiembre de 2003, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 40/201/2003 interpuesta contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Cuellar de 29 de abril de 2003 por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo de reposición deducido frente al resultado del expediente de comprobación de valores nº 58/97 relativo a la herencia causada por Don Jorge y la liquidación complementaria nº NUM000 girada por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones ; en la mencionada resolución se acuerda modificar el expediente de comprobación de valores y el proyecto de liquidación conforme a las nuevas valoraciones , anular la liquidación NUM000 y girar una nueva liquidación en el concepto de gravamen sucesorio, registrada con el nº NUM001 con un importe a ingresar de 4.483,65 euros.

Interesa la recurrente la revocación de las resoluciones recurridas alegando la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria al haberse anulado los actos que sirvieron para interrumpir la prescripción, la nulidad de la comprobación de valores por falta de motivación adecuada de la misma, al no tratarse de valoraciones individualizadas sino esteriotipadas y en serie , sin que se haya visitado los bienes, por lo que no se puede evaluar adecuadamente la tipología constructiva propia del bien, su estado de conservación, sus calidades e instalaciones, por ello se pierden en generalidades, inconcreciones y cifras que no responden del análisis y examen concreto del bien a valorar.

Pretensiones que son rebatidas por la Administración demandada.

SEGUNDO

El análisis de las pretensiones de la recurrente exige concretar los hechos de los que trae causa la resolución recurrida. Así tenemos que como consecuencia de la muerte de Don Jorge , con fecha 28 de abril de 1997 se otorgo escritura pública de liquidación de aceptación de herencia por su única heredera Doña Dolores , presentándose con fecha 23 de mayo de 1997 autoliquidación del Impuesto de Sucesiones. Tras llevarse a cabo la comprobación de valores de los bienes relictos, con fecha 6 de junio de 2000 se emitió liquidación complementaria, que fue notificada a la interesada con fecha 24 de octubre de 2000. Interpuesto recurso de reposición tras darse nuevo traslado a los servicios de valoración que emitieron nuevos informes en abril de 2001 para las fincas rústicas y en febrero de 2003 para las urbanas con fecha 29 de abril de 2003 se dicto acuerdo estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto modificando el resultado de la comprobación de valores de acuerdo con las nuevas valoraciones asignadas y anulando la liquidación NUM000 acordaba girar una nueva de acuerdo con el resultado de las nuevas valoraciones. Notificada esta resolución junto con la liquidación fue objeto de la reclamación económico-administrativa seguida con el nº 40/201/03 cuya resolución es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Entrando con estas premisas en el análisis de los motivos de impugnación que formula la recurrente, tenemos que en primer lugar se alega prescripción del derecho de la administración a liquidar en la medida en que anulados los actos originarios de interrupción de la prescripción habrían perdido estos los efectos interruptivos de la prescripción.

Alegación de la recurrente que no puede prosperar desde el momento en que la anulación de los actos iniciales no es consecuencia de una declaración de nulidad radical, sino de una anulación como consecuencia de la rectificación de los valores asignados como consecuencia de unas nuevas valoraciones realizadas pretendiendo subsanar los defectos denunciados en el escrito de interposición del recurso de reposición. No se trata pues de nulidad radical de la comprobación de valores sino de simple anulabilidad como ha declarado con reiteración el Supremo STS 3ª SEC. 2ª de 03 de diciembre de 1999 , rec. 517/1995, entre otras. Que posibilita la subsanación del defecto y que se pueda girar una nueva liquidación.

Consecuentemente como quedan acreditados actos interruptivos de la prescripción como son la notificación inicial de la comprobación de valores y la liquidación complementaria, la interposición del recurso de reposición, la resolución de este debidamente notificada, la interposición de la reclamación económico-administrativa y su resolución sin que entre los mismo transcurriera el plazo de cuatro años previsto en el art. 64 de la LGT de 1963 en la redacción dada por la ley 1/1998 , y de acuerdo con las previsiones del RD 136/2000, procede desestimar la alegación de prescripción que se formula.

CUARTO

En cuanto a la denuncia de la falta de motivación de la comprobación de valores, resulta meridiano que la Administración puede proceder a comprobar el valor de los bienes y demás elementos constitutivos del hecho imponible, tal y como le faculta, entre otros, el art. 52 de la Ley General Tributaria .

De entre los medios de comprobación que establece el mencionado precepto, en lo que aquí interesa se citan tanto el dictamen de peritos de la administración (apartado d) como los precios medios en el mercado (apartado b). Estos mismos mecanismos de comprobación son asumidos por el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , también General Tributaria. La única diferencia es la sustitución de la tasación pericial contradictoria que la anterior Ley General Tributaria incluía el precepto por la "b) estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal", recogida en la nueva Ley. En concreto esta posibilidad de comprobar es recordada por el art. 18.1 de la Ley del Impuesto...

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