STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6813
Número de Recurso4304/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.304/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Explotaciones Casa Quemada, S.A. y Herrería La Mayor, S.A. contra Sentencia de 27 de marzo de 2.003 dictada en el recurso 561/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Comparece como recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, las que confirmamos por ser acordes con el Orden Jurídico. Sin costas. Firme que sea la presente devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia, al que se acompañará una copia de la sentencia para su debido cumplimiento.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Explotaciones Casa Quemada, S.A. y Herrería La Mayor, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 16 de abril de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "case y anule la Sentencia recurrida, y declare la nulidad de las decisiones expropiatorias tomadas por la Junta de Andalucía en relación con los bienes de mis representados y de las seguidas en relación con la aprobación del denominado Corredor Verde del Guadiamar, por las razones expuestas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Letrada de la Junta de Andalucía para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que inadmita el recurso en su totalidad o en los motivos que hemos señalado oportunamente, o, subsidiariamente y en todo caso, lo desestime confirmando integramente la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 27 de marzo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Explotaciones Casa Quemada, S.A. y Herrería La Mayor, S.A. contra las resoluciones del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 4 de mayo de 1.999 así como contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 28 de abril de 1.999.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia se concreta que la primera resolución de 4 de mayo de 1.999, adoptada por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, tenía por objeto la aprobación de las actuaciones necesarias para la ejecución del Proyecto de Regeneración y Adecuación para el uso público del denominado "Corredor Verde del Guadiamar", declarando asimismo la urgente ocupación a efectos de expropiación forzosa de las fincas afectadas por el mismo, entre las que se encuentran la de los recurrentes.

Por su parte, la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 28 de abril de 1.999 inadmite el recurso ordinario interpuesto contra resoluciones de la Secretaria General Técnica de la misma Consejería de 4 de enero de 1.999 (de aprobación del Proyecto antes mencionado) y de 13 de enero de 1.999 sobre apertura de información pública para la declaración de urgente ocupación en el expediente de expropiación forzosa para recuperar el equilibrio ecológico y los recursos naturales de la zona afectada por la rotura de la balsa de decantación de residuos de la mina, ubicada en el término municipal de Aznalcóllar (Sevilla).

SEGUNDO

Para una más clara exposición comenzaremos por el enjuiciamiento del motivo último de los contenidos en el escrito interpositorio en el que la recurrente, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia de instancia ha infringido la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en particular, la sentencia del Tribunal Constitucional 203/1.998 de 15 de octubre.

El enjuiciamiento del presente motivo, que se fundamenta, en realidad, en la alegada inconstitucionalidad de la Ley 11/1.998 de 28 de diciembre de la Comunidad Autónoma Andaluza, nos permitirá partir de una exposición de los antecedentes de necesaria comprensión para la resolución del recurso.

El artículo 13 de la citada Ley 11/1.998 dispone:

  1. Se declaran de utilidad pública e interés social, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios, la realización de las actuaciones precisas para recuperar el equilibrio ecológico y los recursos naturales de la zona afectada por la rotura de la balsa de decantación de residuos de la mina ubicada en el término municipal de Aznalcóllar (Sevilla), de cuya concesión es titular la empresa «Bolidén Apirsa, Sociedad Limitada», consistentes en la regeneración, la forestación y la restauración hidrológica-forestal de los suelos, con la finalidad de constituir un corredor verde que garantice, por una parte, la calidad de las aguas que abastecen los espacios protegidos de Doñana (actualmente Parque Nacional de Doñana y Parque Natural de Doñana) y el estuario del Guadalquivir y, por otra, el desplazamiento de la fauna silvestre entre los espacios naturales que se conectan: Comarca de Doñana y sierra Morena, así como la dotación de equipamientos e infraestructuras que contribuyan, con estricto respeto a los valores naturales, a la instauración del uso público y de actividades de educación ambiental.

  2. El ámbito territorial máximo en el que se llevarán a cabo las actuaciones previstas en este artículo viene definido por los límites que figuran en el anexo cartográfico de esta Ley.

  3. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía procederá a aprobar las correspondientes actuaciones contenidas en cada proyecto, así como las modificaciones del mismo, que llevarán implícitas la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos que se estimen necesarios para la realización de las consideradas actuaciones.

Cada proyecto de actuación deberá comprender, en su caso, la definición de su trazado y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la realización de las mismas.

El citado texto legal, que sirve de apoyo a las actuaciones expropiatorias a que se refieren los actos recurridos, constituye el final de una serie de disposiciones legales y reglamentarias adoptadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza para paliar los efectos derivados de la rotura de la balsa de decantación de residuos de la mina ubicada en el término municipal de Aznalcóllar (Sevilla) propiedad de Bolidén-Apirsa S.L. y que comenzó por el Decreto 99/1.998 de 12 de mayo que estableció un régimen de intervención administrativa, como se expone en su preámbulo, al objeto de actuar en condiciones de urgencia y excepcionalidad para garantizar la seguridad de las personas y protección del medio ambiente, impulsando de forma eficaz y rápida las labores de limpieza y regeneración de la zona afectada.

Con fecha 26 de mayo de 1.998, y por Decreto 110 de dicho año, se constituyó una Comisión Interdepartamental en el ámbito de la Comunidad Autónoma para el impulso, dirección, coordinación y seguimiento de las actuaciones a realizar como consecuencia de la rotura de dicha balsa, correspondiendo, conforme al artículo 3 de dicho Decreto, a la Comisión Interdepartamental impulsar y dirigir las actuaciones que desarrollen los diferentes programas incluidos en el Plan de Actuación cuyas bases fueron aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de mayo 1.998, así como para realizar el seguimiento de las mismas y garantizar su coherencia con las que efectúen otras Administraciones Públicas implicadas.

Por Decreto 116/1.998 de 9 de junio se adoptaron medidas excepcionales para la adquisición por la Administración de la Junta de Andalucía de tierras de titularidad privada afectadas por la rotura de la balsa de decantación. En su preámbulo ya se planteó la necesidad de asegurar el control de la calidad de las aguas que fluyen hacía el Parque Natural del entorno de Doñana y de éste al Parque Nacional, propiciando el establecimiento de un Corredor Verde que, al mismo tiempo, pueda ser utilizado por la fauna para la conexión entre dichos espacios y la Sierra Norte de Sevilla.

La Ley 3/1.998 de 3 de julio de la Comunidad Autónoma Andaluza dispuso la concesión de un crédito extraordinario para financiar las actuaciones derivadas de la rotura de la balsa por importe de 8.000 millones de pesetas a fin de financiar las actuaciones necesarias para hacer frente a los gastos ocasionados.

Junto con lo anterior, ha de recogerse la existencia de varios recursos contencioso administrativos. Y así por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, de 11 de enero de 2.003 (recurso 635/1.999) se resolvió el recurso jurisdiccional interpuesto contra acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprobaban las actuaciones necesarias para la ejecución del Proyecto de Regeneración y Adecuación para el uso público del Corredor Verde y se declaraba la urgente ocupación a los efectos de expropiación forzosa de las fincas afectadas por el mismo, impugnándose, precisamente, en dicho recurso el acuerdo de 4 de mayo de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que es objeto también de impugnación en el proceso ultimado por la sentencia objeto del presente recurso.

La antes citada sentencia desestimó el recurso interpuesto sobre el Proyecto del Corredor Verde y no estimó la procedencia del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad suscitada en el mismo.

También, el mismo Tribunal, en sentencia de 1 de febrero de 2.002 (recurso 701/1.999 ) desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo por el que se aprobaban las actuaciones necesarias para la ejecución del proyecto y se declaró la urgente ocupación, asi como rechazó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Andaluza 11/1.998, declarando que las medidas adoptadas en el marco de las actuaciones que viene desarrollando la Comunidad Autónoma tienden a paliar los efectos de la rotura de la balsa de decantación de residuos mineros ubicada en el término Aznalcóllar (Sevilla) especialmente lo relativo a la conservación del medio ambiente y la defensa de la calidad de vida de las personas, pretendiéndose no sólo llevar a cabo la adopción de las medidas correctoras necesarias para mitigar los efectos de la situación creada, sino también garantizar a largo plazo la calidad de las aguas que abastecen los espacios naturales protegidos de Doñana y el Estuario del Guadalquivir mediante la creación de un Corredor Verde.

También esta Sala del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de conocer de recursos planteados en el ámbito de las actuaciones que se vienen mencionando; y así en sentencia de 22 de noviembre de 2.004 declaramos que es un dato incontrovertido que la rotura la balsa produjo un vertido de lodos contaminantes en el cauce del río Guadiamar y en terrenos adyacentes de una enorme magnitud y de una extraordinaria peligrosidad, con graves afecciones a la flora y fauna del sistema hídrico de dicho río y con un serio riesgo de que pudieran verse afectadas las aguas subterráneas. Continuamos diciendo que no sólo la naturaleza catastrófica del siniestro requirió la inmediata respuesta de la Administración para iniciar los trabajos de reparación de los suelos afectados, sino que la misma entidad de dichas tareas exigió la intervención de medios personales y materiales en número e importancia tales que ni su aportación ni su coordinación podía esperarse con éxito de la sociedad causante de los vertidos.

Expuestos los citados antecedentes, y entrando en el concreto examen del motivo de casación más arriba expuesto, es evidente que no cabe mantener que los vigentes gastos a que dio lugar la adopción de las medidas adoptadas por la Administración Autonómica, y que motivaron incluso a la tramitación de un crédito extraordinario aprobado por Ley del Parlamento Andaluz, no tienen relación alguna con el presupuesto de dicha Comunidad, razón en que se fundamenta la pretensión de la actora de que se plantee cuestión de inconstitucionalidad, que es en realidad el eje central del motivo aducido con el número octavo que estamos resolviendo de su recurso de casación, toda vez que de toda evidencia es que las actuaciones necesarias para la ejecución del Proyecto de Regeneración y Adecuación se enmarcan dentro de las disposiciones adoptadas por la Junta de Andalucía por la catástrofe ecológica que supuso la rotura de la balsa; y la aprobación del correspondiente proyecto, que constituye, en definitiva, el acto objeto de impugnación en este recurso, evidentemente tiene íntima relación con el presupuesto y resultaba correcta la inclusión del mismo dentro de las previsiones del artículo 13 de la Ley 11/1.998 que constituye la norma legal que fundamenta dicha actuación y que declaró la utilidad pública e interés social, a efectos de expropiación de los bienes y derechos necesarios para la realización de las actuaciones precisas para recuperar el equilibrio ecológico y los recursos naturales de la zona afectada por la rotura de la balsa con la finalidad de constituir un Corredor Verde que garantice la calidad de las aguas y la posibilidad de desplazamiento de la fauna silvestre entre los espacios naturales que se conectan constituidos por la comarca de Doñana y Sierra Morena, así como la dotación de equipamiento e infraestructuras que contribuyan, con estricto respeto a los valores naturales, a la instauración del uso público y de actividades de educación ambiental.

Es por ello que la citada Ley 11/1.998 autorizó al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que proceda a aprobar las correspondientes actuaciones contenidas en cada proyecto, que llevarán implícitas la declaración de necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos que se estimen necesarios para la realización de las actuaciones, precisando que cada proyecto deberá comprender la definición de su trazado y la determinación de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos que se estimen preciso ocupar o adquirir para la realización de las mismas.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado en cuanto que en el mismo se pretende que la sentencia de instancia, al rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, ha supuesto una vulneración de una jurisprudencia que no permite incluir en normas de carácter presupuestario o de acompañamiento preceptos como el mencionado.

TERCERO

En el motivo de casación tercero aduce el recurrente la infracción que se dice cometida por la sentencia recurrida de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, invocación de preceptos legales de carácter meramente formal puesto que, en realidad, lo que el recurrente aduce como fondo del desarrollo del motivo casacional que fundamenta en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es, nuevamente, la inconstitucionalidad de la Ley de acompañamiento de los presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza negándoles contenido presupuestario o vinculación con la actividad económica, supuesto más arriba enjuiciado. Por otro lado, la infracción que se dice cometida de normas legales de la Comunidad Andaluza, y concretamente de la Ley 2/1.989 de 18 de julio por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, asi como de los preceptos que precisa de la Ley 7/1.994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía, está excluida de control en vía casacional dada su no consideración de normas estatales sino propias de la Comunidad Andaluza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En el motivo primero del presente recurso de casación, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que entiende que el Tribunal de instancia no ha resuelto las pretensiones o puntos objeto del litigio que la parte había sometido a su consideración, mencionando el no examen de las cuestiones sobre evaluación de impacto ambiental, ordenación del territorio o espacios protegidos, y no ha analizado tampoco la prueba pericial practicada, sin entrar en más precisiones sobre el alcance y relevancia, que según el recurrente, pudiera tener dicha prueba pericial, que se afirma sólo como favorable al actor. Esa falta de argumentación sobre este último aspecto impide su toma en consideración por la Sala, independientemente de que las causas del rechazo por él por la de instancia de la pericia están implícitas en la propia sentencia recurrida.

En cuanto a la primera cuestión, es evidente que la Sala ha enjuiciado las pretensiones formuladas por los recurrentes en relación con los actos administrativos objeto de impugnación. Y concretamente, y en lo que se refiere a la normativa sobre impacto ambiental y protección del medio ambiente la Sala declaró en el fundamento de derecho sexto que las actuaciones administrativas se adoptaron dentro del ámbito de la expropiación forzosa, añadiendo sin que en modo alguno sean de aplicación la Ley 4/89 de 27 de marzo de Conservación de los Parques Naturales y de la Flora y Fauna silvestre, ni la Ley 11/94 de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Andaluza, ni normativa urbanística, que no han sido conculcadas. Es decir, la sentencia recurrida, partiendo de la base de que se trataba de actuaciones expropiatorias amparadas en la declaración de utilidad pública e interés social proclamada por el artículo 13 de la Ley 11/1.998, y de la especial naturaleza de la catástrofe que se trataba de remediar, afirmó claramente que no resultaba de aplicación la normativa invocada por el recurrente, cuya afirmación, excluyente de las leyes que el recurrente en distintos motivos del escrito interpositorio de esta casación entiende infringidas, es conforme a derecho puesto que no se trataba en el presente caso de adoptar medidas tendentes a preservar, conservar y proteger el medio ambiente y los espacios naturales sino, por el contrario, de solucionar una catástrofe, con enorme incidencia en el medio ambiente, en un espacio natural especialmente protegido y que exigía de la Administración la adopción de unas medidas extraordinarias adoptadas desde el inicio de producción del daño y en cuyo marco se encuadraban las decisiones administrativas, adoptadas, además, en el ámbito de las disposiciones de la Ley 11/1.998 de la Comunidad Andaluza.

No existió, por tanto, no ya incongruencia puesto que la Sala enjuició las pretensiones y las cuestiones objeto de discusión en el litigio, sino ni siquiera falta de motivación puesto que partió para negar la aplicación de tales disposiciones, de la no procedencia de aplicación de normas legales medioambientales, lo que el recurrente denuncia en otros motivos casacionales.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado.

QUINTO

Precisamente en relación con el motivo anterior se alega por el recurrente en el motivo de casación cuarto, y al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción del artículo 1 y de los apartados 11 y 12 del Anexo del Real Decreto Legislativo 1.302/86, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y del anexo II, apartados 2, letra c) y 1, letra d), de la Directiva 85/337 CEE del Consejo, de 27 de junio de 1.985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

En el motivo quinto, íntimamente vinculado en el anterior, el recurrente, y al amparo de la misma norma procesal, denuncia infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 4, y de los artículos 12 y 15.1 de la Ley 4/1.989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y en el motivo séptimo, la de los artículos 178.1 y 180.1 del Real Decreto 1.346/1.976 de 9 de abril, por el que se aprobaba el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en relación con la falta de licencia de las actuaciones a realizar por la Administración Autonómica.

Como la Sala de instancia entendió en la sentencia recurrida, olvida el recurrente que en el presente caso se trata de una actuación expropiatoria tendente a remediar, a través de la excepcional medida de la expropiación forzosa, los daños ocasionados por una grave lesión medioambiental producida ya a consecuencia de la rotura de la balsa de Aznalcóllar, y no se está, por lo tanto, en el supuesto que contemplan como punto de partida las disposiciones que el recurrente considera infringidas y que tienden, precisamente, a evitar la producción del daño medioambiental y a la protección del mismo.

Asi lo ha reconocido esta Sala en la Sentencia de 22 de noviembre de 2.004 donde se aludió a la magnitud y peligrosidad de los daños ocasionados por el vertido de lodos contaminantes en el cauce del río Guadiamar y terrenos adyacentes, con graves afecciones a la flora y fauna del sistema hídrico de dicho río y con un serio riesgo de que pudieran resultar afectadas las aguas subterráneas, lo que exigió y requirió la inmediata respuesta de la Administración para realizar los trabajos correspondientes, entre las que cobraba especial importancia las consideradas en el proyecto cuestionado que, naturalmente, no trataba de evitar el daño ya producido, sino de adoptar las disposiciones requeridas una vez que el mismo había tenido una grave incidencia en el medio ambiente.

Carece en realidad de fundamento la pretendida vulneración de disposiciones que intentan paliar daños futuros exigiendo evaluación de impacto ambiental a actuaciones y obras que en sí mismas supongan una agresión al medio ambiente, como son las que hacen referencia a primeras repoblaciones que entrañen riesgos de transformaciones ecológicas negativas, o extracciones de minerales a cielo abierto, o que supongan la eliminación de la cubierta vegetal, o afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, toda vez que el daño que las referidas actuaciones recogidas en las normas invocadas como infringidas intentan evitar, en el presente caso ya se habían producido y se trataba de facilitar una reacción por parte de los órganos competentes para adoptar medidas paliativas y correctoras de los graves daños producidos. Es por ello que las citadas previsiones de las normas que se invocan no resultan aplicables, y mucho menos la necesidad de calificación de espacios naturales protegidos, parques o reservas naturales a que el recurrente entiende que debía de haberse reconducido el proyecto de restauración del río Guadiamar. Por las mismas razones no son de aplicación las disposiciones sobre licencias, que entiende que deben ser obtenidas para cualquier obra y construcciones en suelo no urbanizable, toda vez que en cualquier caso dicha cuestión de obtención de licencia es ajena, por su propia naturaleza y contenido, al proyecto y actuaciones cuya aprobación constituye el objeto del presente recurso.

Procede, por tanto, rechazar los motivos casacionales invocados por el recurrente con el número primero, cuarto, quinto y séptimo de su escrito interpositorio.

En cuanto al motivo segundo de casación, el recurrente aduce infracción de las disposiciones del artículo

24.2 y 105.a) de la Constitución, asi como de los artículos 62.1.e), 84, 85.3 y 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuestiona el recurrente la calificación de la decisión de 13 de enero de 1.999 y la de 4 de enero del mismo año como actos de trámite que la sentencia realiza. Conviene recordar que la primera de ellas dispuso la apertura de información pública para la declaración de urgente ocupación, mientras que la segunda se dicta aprobando el Proyecto de Regeneración y Adecuación para el uso público del Corredor Verde del Guadiamar, y entiende el recurrente que dichos actos administrativos, que fueron confirmados por la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 28 de abril de 1.999 que inadmitió el recurso ordinario interpuesto contra dichas resoluciones, no constituían actos de mero trámite como los consideró la sentencia recurrida.

No obstante, ha de considerarse que, si bien el Tribunal de instancia calificó dichos actos como de mero trámite, lo hizo teniendo en cuenta que, en definitiva, procedía su examen y consideración, puesto que las mencionadas resoluciones de enero de 1.999 fueron asumidas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de mayo de 1.999 que estaba igualmente impugnado en el recurso resuelto por la sentencia ahora recurrida y que, por lo tanto, la resolución que no admitió a trámite el recurso ordinario no generó al actor indefensión alguna, dado que las resoluciones calificadas de mero trámite, en definitiva, resultan resueltas y enjuiciadas junto con la resolución de 4 de mayo de 1.999.

En definitiva, no existe indefensión alguna por la calificación de los actos que el recurrente menciona como de mero trámite, circunstancia que evidentemente concurría en la apertura de información pública, puesto que, en definitiva, todas las resoluciones fueron enjuiciadas junto con la de 4 de mayo de 1.999 por la que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó las actuaciones necesarias para la ejecución del Proyecto de Regeneración y Adecuación del Corredor Verde del Guadiamar, cuyo Proyecto constituía el objeto del acuerdo aprobatorio de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 4 de enero de 1.999.

Pero es que, además, fue el recurrente en su demanda el que aceptó que, aun en el supuesto de que los actos a que ahora se refiere el motivo casacional no fueran autónomamente recurribles, sus vicios se han trasladado al Acuerdo del Consejo de Gobierno en 4 de mayo de 1.999 pudiendo ser alegados en este momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es precisamente lo que el Tribunal de instancia realizó y en base a lo cual mantuvo que no existía indefensión alguna para el recurrente derivada de la calificación de dichos actos como de mero trámite puesto que todos ellos iban a ser enjuiciados a través del proceso al examinar la conformidad a derecho de la resolución de 4 de mayo de 1.999 que aprobó las actuaciones necesarias para la ejecución del repetido proyecto.

El motivo, por tanto, ha de ser rechazado, al igual que el planteado con el número sexto del escrito interpositorio y relacionado con la supuesta infracción del artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común conforme al cual el Proyecto fue aprobado por Organo incompetente, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, puesto que entiende el recurrente que, conforme al artículo 13 de la Ley Andaluza 11/98

, dicha aprobación correspondía al Consejo de Gobierno Andaluz.

Como argumentó la sentencia recurrida, la incompetencia, que en todo caso resultaría jerárquica, resultaba susceptible de convalidación por el órgano superior, aparte de que la resolución de la Secretaria General Técnica de 4 de enero de 1.999 fue asumida por la resolución del Consejo de Gobierno de 4 de mayo de 1.999 que aprobó las actuaciones necesarias para la ejecución del propio proyecto, declarando la urgente ocupación a efectos de expropiación forzosa, por lo que la inicial resolución ha sido convalidada y aprobada por el órgano superior competente que, como el Tribunal de instancia manifiesta, hizo un juicio de valor positivo de la resolución de aprobación al dictar la resolución de 4 de mayo de 1.999 conforme a lo dispuesto en el artículo 67.3 de la Ley 30/1.992. Ello determina la improcedencia de la estimación del motivo planteado en sexto lugar y con ello del recurso de casación.

SEXTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede, al haber sido desestimado el recurso de casación, la imposición de costas a los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la Junta de Andalucía, de la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Explotaciones Casa Quemada, S.A. y Herrería La Mayor, S.A. contra Sentencia de 27 de marzo de 2.003 dictada en el recurso 561/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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