STSJ Comunidad de Madrid 249/2011, 28 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 249/2011 |
Fecha | 28 Marzo 2011 |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00249/2011
Recurso nº. 1043/2009
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Romeo
Representante:
Demandado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: Letrado de la Seguridad Social
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 249
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, veintiocho de marzo de dos mil once.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1043/2009, interpuesto por D. Romeo, en su propio nombre y representación, contra la Dirección General de la Policía, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de marzo de 2011.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Romeo contra acuerdo por el que se le denegó su pretensión de acumular la jornada reducida para atender al cuidado directo de un menor de 12 años en jornadas completas para disponer de 4 días adicionales al mes de inasistencia al trabajo.
Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada, se le declare la existencia desde el 2 de Enero del 2009 de una resolución firme y favorable por silencio administrativo a su solicitud inicial de 19 de Diciembre del 2008 y se declare su derecho a reducir la jornada de trabajo en un total de 30 horas al mes, que acumuladas en jornadas completas, pueda disponer de 4 días al mes, condenando a la Administración demandada a pasar por tal declaración, alegando, en síntesis que el plazo máximo para dictar resolución expresa en los procedimientos de reducción de jornada por razones de guarda legal es de 10 días, por lo que solicitada la reducción de jornada con fecha 19 de Diciembre del 2008, el 2 de enero, ante la falta de resolución expresa, se entendió concedida por silencio la reducción de jornada en los términos solicitados, añadiendo que el artículo 48 del EBEP no recoge expresamente la forma de hacer efectiva la reducción de jornada, debiendo hacerse una interpretación extensiva y no restrictiva del citado precepto que facilite la conciliación de la vida personal y familiar con la profesional, y en dicho sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en Auto de 12 de Enero del 2009 .
La Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que el Artículo 48.1.h) del EBEP se refiere a la reducción de la jornada de trabajo por razón de guarda legal y lo que el recurrente solicita no es reducción de jornada sino la acumulación de dicha reducción en jornadas completas, supuesto no previsto legalmente, por lo que se ha de aplicar a este caso la excepción al silencio positivo prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, añadiendo que la solicitud del recurrente no está contemplada en ninguno de los supuestos a los que el artículo 3 del RD 1777/1994, de 5 de Agosto, atribuye carácter de positivo al silencio y dado que es una solicitud cuya resolución implica efectos económicos, conforme a lo prevenido en el artículo 2.K ) su no resolución en plazo daría lugar a entender desestimada su pretensión.
La primera...
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