STSJ Comunidad de Madrid 529/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2022
Fecha19 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0024680

Procedimiento Ordinario 1077/2020

Demandante: Dña. Gloria

PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 529/2022

PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

MAGISTRADOS:

DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

En Madrid a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres./a magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1077/2020 interpuesto por el procurador de los tribunales don José María de la Cuesta Vacas en nombre y representación de DOÑA Gloria, quien ha comparecido asistido del letrado don Francisco Javier Arauz de Robles Dávila, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2020 de la Secretaría General del IMSERSO, por la que se le deniega el certif‌icado de silencio positivo, siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el

emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando anule y deje sin efecto el acto impugnada, por ser contrario a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda por haberse producido el silencio administrativo positivo, y en toda caso, declare el derecho de mi mandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mi mandante y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal público f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada.

Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó dicte Auto declarando su falta de competencia para conocer del asunto por corresponder dicha competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo; y para el caso de considerarse competente, dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad de recurso o subsidiariamente desestimándolo en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora .

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales y habiendo declarado la Sala su competencia para conocer del presente recurso dado que la resolución impugnada ha sido dictada por la Secretaria General del IMSERSO (Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030), y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de mayo de 2022.

TERCERO

La cuantía del procedimiento ha sido f‌ijada en indeterminada.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada en este proceso de fecha 14 de octubre de 2020 dictada por la Secretaría General del IMSERSO, Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030, deniega a doña Gloria, funcionaria interina del Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, con destino actual en los SS.CC del IMSERSO, la expedición de certif‌icado de silencio positivo de la solicitud que formuló el día 28 de agosto de 2019 al Ministro de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, a f‌in de ser nombrada funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el cuerpo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y

titular en propiedad de la plaza que ocupa, y restantes pretensiones subsidiarias a esta principal, idénticas a las recogidas en el suplico de la demanda que hemos reproducido en el Antecedente Primero, y ello como consecuencia de la contratación abusiva y en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco.

Y la administración funda la desestimación de la expedición de certif‌icado de silencio positivo en que "La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 24 que: en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notif‌icado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se ref‌iere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transf‌irieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Por tanto, conforme al tenor de este artículo, sólo cabe aplicar la teoría del silencio administrativo como acto presunto, en los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica ("solicitudes que den lugar a procedimientos"). Esta conclusión se refuerza si atendemos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también incide en que a los efectos de interpretar los casos en que puede producirse el silencio positivo y cuando no, las solicitudes del interesado deben referirse, no a cualquier reclamación, sino a procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Es destacable en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1358/2007 (rec.302/2004), de 28.02.2007 donde se ref‌leja que los efectos del silencio no son aplicables a cualquier petición dirigida a la Administración: "(..,) Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suf‌iciente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden...

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