Duración y prórroga

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

DE LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS SOMETIDOS A LA L.A.R. DE 1980

Los arrendamientos tendrán una duración mínima de seis años; terminado el plazo contractual, el arrendatario tendrá derecho a una primera prórroga por seis años y a prórrogas sucesivas de tres años cada una, hasta un máximo de quince años de prórrogas, que se entienden utilizadas si al terminar el plazo inicial o el de cada prórroga, no renuncia a seguir en el arrendamiento (art. 25).

El arrendador puede oponerse a las prórrogas, comprometiéndose a cultivar directamente la finca durante seis años, por sí, por su cónyuge o uno de sus descendientes mayores de dieciséis años (art. 26).

Si es arrendamiento de larga duración, en que la duración convenida sea al menos de dieciocho años, al terminar el plazo pactado, el arrendador podrá recuperar la finca sin sujeción a ningún requisito o compromiso, salvo el de notificarlo fehacientemente al arrendatario, al menos con un año de antelación, pues en otro caso el contrato se entiende tácitamente prorrogado por tres años, y así sucesivamente, pudiendo ejercitarse el derecho de recuperación al término de cada prórroga (art. 28).

En todo caso, puede darse la tácita reconducción que con carácter general prevé el artículo 1566 del Código civil.

DE LOS ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS SOMETIDOS A LA LEY DE 1995

La Ley de 4 de julio de 1995 de modernización de las explotaciones agrarias dispone, en su artículo 28, que los contratos de arrendamiento rústico celebrados a partir de la entrada en vigor...

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