Constitución

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

ELEMENTOS SUBJETIVOS. SUJETOS. CAPACIDAD

Los sujetos del contrato de arrendamiento rústico son el arrendador y el arrendatario, el primero es el que cede la posesión temporal y el segundo es el que la recibe, adquiriendo su uso y disfrute, a cambio de la renta que deberá pagar.

El arrendador deberá tener el poder sobre la finca que le permita ceder su posesión; así, en primer lugar, el propietario y también el titular de otro derecho real limitado (que no sea personalísimo como el de uso y habitación: artículo 525 del Código civil), aunque el arrendamiento otorgado por éste se extinguirá cuando se extinga su derecho, subsistiendo durante el año agrícola (arts. 13 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y 480 del Código civil, respecto al usufructo).

La Ley de Arrendamientos Rústicos considera el arrendamiento como acto de disposición, por cuanto exige capacidad de obrar plena y poder de disposición sobre la finca. Así, el menor de edad no podrá arrendar (como no puede realizar por sí mismo ningún acto jurídico), sino que lo harán en su nombre los titulares de la patria potestad, en cuyo caso la duración máxima del arrendamiento es el tiempo que le falte para llegar a la mayoría de edad (art. 12.2); lo mismo si el menor no está bajo patria potestad, sino bajo tutela, pero en tal caso el tutor precisará, además, autorización judicial si es por tiempo superior a 6 años (art. 271, núm. 7.º, del Código civil). El incapacitado total tampoco arrendará por sí mismo, sino que actúa el tutor en su nombre, con representación legal, aunque precisará la mencionada autorización judicial. El menor emancipado necesitará el completo de capacidad: autorización de sus padres o del curador (art. 12.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos en relación con los arts. 323 y 324 del Código civil, teniendo en cuenta que la finca rústica es cosa inmueble).

Al arrendatario le basta la capacidad de obrar, pero se le exige un importante requisito personal: ser profesional de la agricultura (art. 14). Se entiende por tal, en primer lugar, las personas físicas o las entidades dedicadas a actividades de carácter agrario y se ocupen de manera efectiva y directa de la explotación y, en segundo lugar, el cultivador personal (1), que lleva la explotación por sí o con ayuda de familiares que con él conviven (arts. 15 y 16) (2) (3).

ELEMENTOS OBJETIVOS

FINCA RÚSTICA.—No suministra la ley un concepto de finca rústica, ni distingue entre las distintas especies de la misma...

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