Arrendamientos rústicos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y DUALIDAD DE RÉGIMEN JURÍDICO

El arrendamiento rústico se define por lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos como el contrato mediante el cual se cede temporalmente una o varias fincas para su aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal, a cambio de precio o renta.

En consecuencia, es un arrendamiento de cosa, que se caracteriza por su objeto —la finca rústica— en relación con su destino —aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal— y que lleva consigo no sólo la cesión del uso, sino también la del disfrute.

El cultivo de la tierra requiere una práctica y unos conocimientos que constituye una profesión u oficio; si se ejerce como empresa, es la empresa agraria. La actividad agraria requiere una estabilidad que se da en la relación dominical del agricultor o, por lo menos, de derecho real; si es de arrendamiento, sólo es adecuado si se constituye por largo tiempo.

Este tipo —más bien subtipo— contractual tiene una gran trascendencia social; pero así como el arrendamiento urbano la tenía porque a través del mismo una gran masa social ejercitaba su derecho a una vivienda habitable y digna (típico arrendamiento de uso), en el rústico, una parte de la población (tanto mayor cuanto más pobre es el país) obtiene sus medios de vida mediante tal contrato (típico arrendamiento de uso y disfrute), produciendo además elementos básicos (alimentación) para toda la comunidad social.

El Código civil siguió la tendencia general del siglo XIX con una filosofía excesivamente liberal, dictó unas lacónicas normas sobre la renta y la extinción, por lo que el arrendamiento rústico se regía esencialmente por la normativa del arrendamiento de cosas, presidido totalmente por el principio de la autonomía de la voluntad.

Ante la trascendencia social del arrendamiento rústico y la superación de las ideas liberales, sacrificando en lo preciso la autonomía de la voluntad en beneficio de la justicia social, apareció una legislación especial que, actualmente, es la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980.

Por lo cual tenemos una dualidad de régimen jurídico del arrendamiento rústico: el de Derecho común, que es el del Código civil y el de la legislación especial, que es la Ley de Arrendamientos Rústicos (1).

ARRENDAMIENTO RÚSTICO EN EL DERECHO COMÚN

Ya se ha apuntado que el arrendamiento rústico queda regulado, en el Derecho común, por las normas que dicta el Código civil sobre el contrato tipo de arrendamiento de cosas (arts. 1543 y ss.) y por escasísimas normas sobre el subtipo de arrendamiento rústico (arts. 1575 a 1579).

La normativa de Derecho común sobre los arrendamientos rústicos se aplica en aquéllos no sometidos a la normativa de la legislación especial; es decir, un ámbito negativo, residual: no se puede decir qué...

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