La aparcería

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO, NATURALEZA Y RÉGIMEN

El artículo 1579 del Código civil dispone que el arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes y, en su defecto, por la costumbre de la tierra. Pero en cuanto la aparcería tenga por objeto una finca rústica, dicha norma de Derecho común queda desplazada por la aplicación de la Ley de Arrendamientos Rústicos que regula la de finca rústica y el arrendamiento parciario.

La idea mínima de aparcería viene dada por su propio nombre: «ir a la parte» en el reparto de productos obtenidos conforme a las prestaciones de cada contratante. Partiendo de esta idea, la Ley de Arrendamientos Rústicos prevé la aparcería cuando el dueño de la finca o cedente aporta todos o parte (el 25 por 100 como mínimo) de los elementos de la explotación, y si no aporta tales elementos, lo llama arrendamiento parciario y lo somete a las normas del contrato de arrendamiento.

La Ley de Arrendamientos Rústicos, en su artículo 102.1, define la aparcería como aquel contrato por el cual el titular de una finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de aquélla o de alguno de sus aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un 25 por 100 como mínimo del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el cesionario en repartirse los productos por partes alicuotas en proporción a sus respectivas aportaciones.

Si el cedente no hace la mencionada aportación de elementos de la explotación, la Ley de Arrendamientos Rústicos lo considera arrendamiento parciario y lo somete a las normas del contrato de arrendamiento rústico, con ligeras modificaciones (art. 101); se trata ciertamente de una verdadera aparcería, pero por la escasa aportación que hace el cedente, la ley lo somete a la normativa arrendaticia.

Se había discutido la naturaleza jurídica de la aparcería: se han mantenido tres teorías: que tiene la naturaleza de contrato de sociedad, como parece desprenderse del artículo 1579 del Código civil; que tiene naturaleza de arrendamiento, como se desprende de la legislación especial arrendaticia rústica; que es un contrato autónomo, con naturaleza propia.

A la vista de la normativa vigente debe mantenerse que la aparcería rústica tiene naturaleza de arrendamiento y así ha sido tratado desde la Ley de Arrendamientos Rústicos de 15 de marzo de 1935: el precio que paga el aparcero-arrendatario no es fijo, sino proporcional a los beneficios; si el cedente ha aportado elementos de explotación será...

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