STS 76/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:357
Número de Recurso2126/1998
Procedimiento01
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la procesada ENRIQUETA H.C.

contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado representado por el Procurador Sr. R.G.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba instruyó sumario con el número 20/98-PA contra la procesada ENRIQUETA H.C.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma, Capital que, con fecha 7 de abril de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: La acusada, Enriqueta Hernández Castro, mayor de edad y condenada ejecutoriamente el 7 de julio de 1993 por un delito contra la salud pública a la pena de 8 años y un día de prisión, en los primeros días del mes de agosto de 1997, vendió en su domicilio sito en el nº 27 de la C/ Torremolinos de esta Capital cocaína y heroína en diversas papelinas por valor de 3.850 pesetas, en varias ocasiones al testigo nº 555, cuya identificación se omite, por hallarse el mismo acogido a lo dispuesto en la Ley orgánica 19/94 de Protección de testigos y Peritos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a ENRIQUETA H.C., como autora responsable del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 del Código Penal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de multa de diez mil pesetas (10.000 ptas.) con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días, y al pago de las costas procesales, declaramos la insolvencia de la acusada, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta con el Ramo separado correspondiente.

    Dese a la droga intervenida el destino legal.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ. Art. 24.2 CE.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.1 LECr. por quebrantamiento de forma.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 20 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primero de los motivos que se debe tratar se refiere a la infracción formal del art. 851, LECr. La recurrente entiende que en la sentencia recurrida los hechos probados no han sido expuestos de una manera clara y terminante, dado que no se expresa en ellos "ni la cantidad ni la calidad de la sustancia estupefaciente".

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, esta Sala ha establecido en reiterados precedentes que las supuestas omisiones de circunstancias fácticas no afecta la claridad ni el carácter terminante de la relación de hechos, cuando éstos pueden ser comprendidos a través de la lectura.

En segundo lugar, no es correcto afirmar, como lo hace la Defensa, que la cantidad y la calidad de la sustancia condicionan la tipicidad del delito del art. 368 CP. En todo caso, la cantidad puede condicionar la aplicación del tipo agravado por la notoria importancia, pero no necesariamente la aplicación del tipo básico.

SEGUNDO.- El restante motivo del recurso ha sido formalizado con base en la infracción del art. 24.2 C E, en tanto éste protege el derecho a la presunción de inocencia. Este derecho se estima vulnerado porque la única prueba en la que se apoya la condena es la declaración de una testigo protegida, cuando la sustancia, que se dice le vendió la recurrente a la testigo, nunca fue hallada.

El motivo debe ser estimado.

El Tribunal a quo sólo contó en el juicio oral con la declaración de un testigo protegido que manifestó haber comprado drogas a la acusada.

En el presente caso, la Audiencia no tuvo ningún otro elemento de prueba que le permitiera, siquiera, acreditar que la acusada era llamada "Keta". No obstante ello ha considerado que esa afirmación de la testigo -carente de la menor confirmación- y negada por la acusada era veraz y servía para fundamentar su convicción sobre la inculpación de la procesada. Sin embargo es evidente que el conocimiento del apodo no es elemento alguno de corroboración de las manifestaciones acusatorias, dado que -si fuera cierto- no permite demostrar otra cosa que el conocimiento que el testigo tenía de la persona acusada. La prueba del conocimiento de la persona que el testigo inculpa, no es prueba de la realización de la acción típica por parte del sujeto inculpado.

Por otra parte, el testigo protegido manifestó ante el Juzgado de Instrucción que se hallaba en tratamiento sobre la base de metadona y que su declaración en el atestado policial había sido prestada "porque la Policía le dijo, hallándose detenido, que le llevarían a la Cruz Roja de Lepanto a por metadona. Que en ese lugar, situado en Lepanto, es donde la recoge normalmente. Que cree que no hubiera declarado ésto si no necesitara la metadona pues teme a la denunciada y a su familia" (ver folio 5). De estas manifestaciones surge que, además de no haber contado la Audiencia con ninguna corroboración de las imputaciones, éstas fueron hechas en una evidente situación de necesidad del testigo, detenido en una causa distinta de ésta. En este sentido esta Sala ha expuesto ya en la STS

1523/99, de 15-11-99, que "tratándose de una única declaración testifical, proveniente de un coprocesado que puede obtener beneficios personales y que carece de todo elemento objetivo que lo pueda corroborar, el Tribunal debió fundamentar de una manera convincente qué razones tuvo para acordar credibilidad a un testimonio, en principio, poco fiable". Esta doctrina, mutatis mutandis, es perfectamente aplicable al presente caso. En efecto, también aquí se trata de un testigo que declaró, detenido en otra causa y que recibió un beneficio concreto a cambio de una declaración inculpatoria que no puede ser corroborada con ningún elemento objetivo. Por tal razón, la Audiencia estaba obligada a motivar específicamente su convicción, pues como se ha dicho en la citada STS 1523/99, ello surge de la noción misma de un proceso con todas las garantías.

La Audiencia ni siquiera mencionó en su argumentación esta circunstancia, que, por lo demás fue objeto de discusión en el juicio oral, en el que el testigo protegido, sin dar la más mínima explicación, parece haber rectificado la declaración prestada durante la instrucción. Por lo tanto, falta toda fundamentación del tribunal a quo de las razones por las que estimó que la contrapartida ofrecida al testigo protegido no tenía incidencia en la veracidad de una inculpación carente de corroboración objetiva, y ello determina que no sea posible establecer si la única prueba en la que se fundamenta el fallo condenatorio ha sido valorada sin contradicción de las reglas de la lógica o de los principios de la experiencia.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la procesada ENRIQUETA H.C. contra sentencia dictada el día 7 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba se instruyó sumario con el número 20/98-PA contra la procesada ENRIQUETA H.C. en cuya causa se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Córdoba, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 7 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial de Córdoba.

ÚNICO.- Se reproducen aquí las consideraciones expuestas en la primera sentencia respecto del derecho a la tutela judicial efectiva.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a la procesada ENRIQUETA H.C. del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

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