STS, 1 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Alberto contra la sentencia dictada el 24 de Febrero de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alonso León y siendo ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de El Prat de Llobregat instruyó Sumario con el nº 10/98 contra Juan Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 24 de Febrero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Sobre las 11,30 horas del día 18 de junio de 1.998, en el grupo I de la Sección de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, se recibió un fax proveniente de la Unidad Central de Estupefacientes, Grupo de Relaciones Internacionales, en el que se informa de la detección por parte de la Aduana del Aeropuerto londinense de Heathrow de una bolsa de viaje que contenía sustancia estupefaciente y que formaba parte del equipaje compuesto por la misma y por otra maleta más, con etiquetas de facturación NUM000 y NUM001 , facturadas pro Juan Alberto , el cual llegó al aeropuerto de Gatwick el día 14 del mismo mes, procedente de Buenos Aires, con destino a Barcelona. Habiendo embarcado el citado pasajero, las maletas que portaba quedaron en dicho aeropuerto, al no haberse podido cargar a tiempo en el avión. Con la finalidad de remitirlos al lugar de destino de su titular, las maletas fueron conducidas por la Compañía British Airways al aeropuerto de Heathrow, donde se embarcarían en el próximo vuelo de esa compañía a Barcelona.

    El día 19 de junio de 1998, por la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes de Barcelona se autorizó la entrega vigilada del mencionado equipaje, lo que determinó la remisión del mencionado equipaje, por las autoridades inglesas.

    El procesado Juan Alberto , de 47 años de edad, de nacionalidad argentina, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 25 junio de 1998, llegó al aeropuerto de Barcelona, sito en El Prat de Llobregat, el día 25 de junio de 1998 en el vuelo núm. BA 2266 de la compañía British Airways, procedente de Buenos Aires, vía Londres, donde enlazó con el vuelo BA 2488, de la misma compañía con destino a Barcelona, donde formalizó una reclamación por el equipaje extraviado.

    Sobre las 18 horas del día 22 de junio de 1998, el procesado se presentó en los mostradores de la citada compañía aérea, sito en la Terminal B del aeropuerto para recoger su equipaje, siéndole entregada una maleta y una bolsa de viaje, las cuales tomó dirigiéndose al exterior, siendo detenido en el momento en que procedía a tomar un taxi.

    El mismo día, en las dependencias del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de El Prat de Llobregat, se procedió a la apertura del equipaje del procesado, a presencia judicial, resultando que, tras proceder al descosido de las costuras laterales y de la base de la bolsa se encuentran entre la ropa de uso personal, 7 fardos cosidos a la propia bolsa conteniendo sustancia estupefacientes, resultando ser 1 bolsa conteniendo 640,200 grs. del estupefaciente cocaína con un 82% de riqueza en base; una bolsa conteniendo 243 grs. de cocaína con un 79% de riqueza en base, otra bolsa conteniendo 238,800 grs. de cocaína con un 79% de riqueza en base, otra bolsa con un 79,8% de riqueza en base; otra bolsa conteniendo 269,500 grs. de cocaína con un 80,3% de riqueza en base; otra bolsa conteniendo 461,274 grs. de cocaína con una riqueza en base del 81,1%; otra bolsa conteniendo 252,885 grs. de cocaína con una riqueza en base del 78,8% y otra bolsa conteniendo 508,040 grs. de cocaína con una riqueza en base del 78,9% sustancia que estaba destinada a transmitirse a terceros, a título lucrativo por la persona o personas ignoradas, a las que el procesado tenía que entregar la misma y cuyo valor aproximado en el mercado clandestino es de 28.000.000 pts.

    En poder del procesado se ocuparon un pasaporte a su nombre, un billete de vuelo núm. 47950045/46 para el trayecto Buenos Aires-Londres-Barcelona y regreso, etiquetas de facturación núms. NUM001 y NUM000 adheridos a los 2 bultos de equipaje a las matrices con la misma numeración encontradas junto a la documentación que portaba."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Alberto como autor responsable del delito contra la salud publica precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 56.000.000 de pts. y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a la misma el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que ya ha estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Asimismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al mismo procesado del delito de contrabando por el que también venía acusado y se declaran de oficio la mitad de las costas.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 368 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de mayo del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Juan Alberto , súbdito argentino, como autor de un delito contra la salud pública por haberse hallado en el equipaje que traía en un vuelo Buenos Aires-Londres-Barcelona, disimulados en una bolsa, unos paquetes que contenían más de dos kilogramos de cocaína que una pureza aproximada del 80%, en total unos 1.900 gramos de tal sustancia en estado puro, lo que en el mercado clandestino habría alcanzado un valor aproximado de 28 millones de pesetas.

Se le impusieron las penas de nueve años de prisión, el mínimo legalmente permitido, y multa de 56 millones de pesetas.

Dicho condenado recurrió en casación por dos motivos que hay que desestimar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr en relación con el art. 5.4 LOPJ, se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, aduciendo falta de control durante el trayecto del equipaje donde la droga fue hallada, lo que debería haber impedido, a su juicio, que el Tribunal de instancia dictara sentencia condenatoria, por la posible manipulación de ese equipaje, bien en Londres donde se detectó la sustancia estupefaciente por el correspondiente servicio inglés de uno de los aeropuertos de dicha ciudad, bien durante el traslado a Barcelona en un avión diferente del que trajo al procesado, bien luego en esta última ciudad donde permaneció hasta el 22 de junio en que, tras la correspondiente reclamación por extravío del mencionado equipaje, y donde fue a recogerlo su dueño, Juan Alberto , provisto de una documentación que se correspondía con los dos bultos de tal equipaje. Se denuncia que hasta ese momento de la recogida por el dueño, inmediatamente detenido al ir a montarse en un taxi y trasladado luego al Juzgado de Instrucción donde se procedió a la apertura de dicho equipaje, su maleta y su bolso de viaje estuvieron varios días en lugares diversos donde, por falta del adecuado control, pudo haberse manipulado, para introducir en el mismo la droga que allí fue hallada.

Rechazamos tales alegaciones.

Ante todo hay que decir que no es necesario que en las actuaciones judiciales aparezca concretado todo el trayecto seguido por el equipaje del procesado. Tal y como ha redactado el recurrente este motivo 1º, parece como si para condenarle fuera necesario que en los autos tuviera que figurar, con precisión de lugares, tiempos y personas, todo el trayecto seguido por el equipaje desde que se detectó la droga en Londres hasta su apertura en el Juzgado del Prat de Llobregat. Ciertamente no es así: basta con que consten aquellos datos que revelen la existencia del delito y la participación del acusado, que en el caso presente quedan de manifiesto, como bien dice la sentencia recurrida (fundamento de derecho 3º), por las declaraciones de los funcionarios de policía que en el juicio oral contaron la llegada de un fax de Londres que comunicó haber sido detectada la droga, la recogida del equipaje en el aeropuerto de Barcelona y su depósito en las dependencias correspondientes, hasta que el día 22 de junio fue a recogerlo Juan Alberto , allí detenido y luego trasladado al Juzgado para la apertura de la bolsa donde se encontraba la cocaína. Si a esto unimos el resultado de la mencionada diligencia de apertura y el contenido de los análisis practicados por el laboratorio correspondiente, podemos afirmar que la Audiencia Provincial de Barcelona dispuso de prueba lícitamente aportada al proceso y razonablemente suficiente para que con ella pudiera condenar a quien ahora recurre. Una condena con tales pruebas ciertamente fue respetuosa con el derecho del procesado a la presunción de su inocencia.

Por último, para contestar a los argumentos concretos esgrimidos por el recurrente en este motivo 1º, respecto de la posibilidad de que alguien hubiera introducido en su equipaje la droga que el juzgado encontró, basta con que hagamos dos consideraciones que ya recoge la sentencia recurrida en el mencionado fundamento de derecho 3º:

  1. La cuidada colocación de la droga en la bolsa donde fue hallada y que queda de manifiesto en la referida diligencia judicial de apertura (folios 28 a 31): fue necesario romper las costuras de la bolsa, en sus laterales y en el fondo, con una tijeras para poder sacar los paquetes donde estaba la cocaína, encontrándose una funda cosida a la propia bolsa, lo que dificultó su extracción, tanto que después aparecieron otros dos paquetes más con la misma clase de sustancia estupefaciente.

  2. Pudiera pensarse en la posibilidad de que la persona que, a espaldas del acusado, hubiera introducido la cocaína en su equipaje, lo hiciera con el cuidado que revela esa colocación en el interior de la bolsa, bien disimulada y escondida. Pero, como bien dice la sentencia recurrida, escapa a las más elementales reglas de la lógica que un extraño se arriesgara a perder la cocaína introduciéndola en el equipaje de una persona desconocida, habida cuenta de su importante valor: veintiocho millones de pesetas en el mercado clandestino.

A la vista de tales argumentos, hemos de considerar acertado el rechazo que la sala de instancia hizo de las alegaciones exculpatorias del recurrente.

Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP.

Expresamente se dice que la mencionada aplicación indebida deriva del motivo anterior, con lo cual, rechazado éste, el que ahora examinamos se queda sin contenido.

Baste añadir aquí que la conducta relatada en los hechos probados nos sitúa en presencia de una persona que traía en su equipaje casi dos kilogramos de cocaína pura en un viaje aéreo con destino a Barcelona. Ello constituye el delito del art. 368 CP con la agravación específica del nº 3º del art. 369 por la notoria importancia de la mencionada cantidad.

Fueron correctamente aplicados al caso las mencionadas normas penales.

También hemos de desestimar este motivo 2º.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Juan Alberto contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinticuatro de febrero del año dos mil, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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