STSJ Asturias 835/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteANTONIO ROBLEDO PEÑA
ECLIES:TSJAS:2010:3163
Número de Recurso1215/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución835/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00835/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1215/08

RECURRENTE/S: REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D.

PROCURADOR/A: Dª Pilar Tuero Aller

RECURRIDO/S: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 835/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a siete de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1215/08, interpuesto por REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D., representado por la Procuradora Dª Pilar Tuero Aller, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Alvarez Cienfuegos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 5 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 28 de marzo de 2008, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada impugnando acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, de fecha 9 de diciembre de 2005, por el que se impone sanción por la comisión de infracción tributaria grave por importe de 2.171,82 euros, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002. Interesa la recurrente que se acuerde la nulidad de la resolución del TEAR de Asturias objeto de impugnación, ordenando, en consecuencia, la nulidad del acuerdo por el que se impone la sanción y, por ende, la liquidación que deriva del mismo. Se alega para ello la falta de motivación de la sanción y la vulneración de garantías constitucionales en el expediente sancionador; alegaciones a las que se opone la Administración tributaria demandada por medio del Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de impugnación alegado, el mismo no puede acogerse toda vez que sobre este punto hay que comenzar indicando que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, tanto en su redacción dada por la Ley 10/1985 de 26 de abril, como en la dada por la Ley 25/1995 de 20 de julio, establece que: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia", y el artículo 79 establece a su vez que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: (...) d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros", apreciándose que se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce sin ningún género de dudas que efectivamente se han acreditado improcedentemente bases imponibles negativas, según consta en la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos.

Esta Sala en reiteradas ocasiones ha precisado, en lo que se refiere al principio de culpabilidad, que los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario,...

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