STS 231/2002, 15 de Febrero de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:1038
Número de Recurso212/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución231/2002
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Isidro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid, instruyó Sumario nº 4/00 contra Isidro , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que con fecha dos de febrero de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Sobre las 12,15 horas del día 27 de junio de 2000, el procesado Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo de la Cía. Avianca nº NUM001 procedente de Bogotá (Colombia), siendo detenido por la Guardia Civil en el control de aduanas, cuando trataba de introducir en el país 101 bolas que llevaba en el interior de su organismo, conteniendo un total de 672 gramos netos de cocaína, con una riqueza del 63 %, que debía entregar a una persona no identificada por lo que recibiría 4.000 dólares U.S.A., cantidad a la que correspondían los 1871 dólares que le fueron intervenidos, de los cuales 300 dólares son falsos.- El valor de la droga intervenida en el mercado ilegal asciende a 7.312.579 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Isidro como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de siete millones trescientas doce mil quinientas setenta y nueve pesetas (7.312.579 ptas.), y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos.- Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.- Y recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Isidro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado los artículos 368 y 20.5 del C.P.. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan dos motivos de casación. Comenzaremos por el examen del segundo, que denuncia el derecho fundamental a la presunción de inocencia ex artículo 24.2 C.E..

Se alega la inexistencia en el juicio de prueba de cargo suficiente obtenida con todas las garantías. Tras desarrollar la doctrina jurisprudencial sobre el alcance del derecho mencionado, el recurrente admite que "aún habiéndose probado el hecho ilícito, inducido por terceros y embargado por un profundo estado de necesidad, la participación del acusado en dicho ilícito tal como se ha relatado en el desarrollo del motivo anterior, no le atribuye el criterio de la culpabilidad, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia".

El motivo debe ser desestimado.

El ámbito de la presunción de inocencia alcanza a la realidad histórica que constituye el objeto del juicio, los hechos, y la participación en los mismos del acusado, con abstracción del juicio de reprochabilidad penal. En el presente caso, el propio recurrente ha reconocido los extremos anteriores tanto en sus declaraciones sumariales como en el Plenario, y así lo afirma la Audiencia en el fundamento de derecho segundo. Además, se refiere a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos. Por todo ello no existe vacío probatorio alguno, sino que en el acto del juicio oral se han practicado verdaderos actos de prueba, con contenido incriminatorio, sin vulneración de los derechos fundamentales del acusado. Si lo que cuestiona es la ausencia del elemento subjetivo del tipo en la medida que concurre el estado de necesidad, el cauce casacional adecuado no puede ser otro que el del error de hecho en la apreciación de la prueba o el error en la subsunción ex artículo 849.1 LECrim..

SEGUNDO

El primero de los motivos, precisamente al amparo del precepto citado últimamente, considera indebidamente aplicados los artículos 368 y 20.5, ambos C.P., yuxtaponiendo inadecuadamente dos cuestiones distintas, aunque en el fondo es una sola la que se suscita, la ya señalada del estado de necesidad.

Ahora bien, utilizándose la vía casacional de la ordinaria infracción de ley, debemos partir de la intangibilidad del hecho probado. La apreciación de la circunstancia ya sea en su modalidad completa, incompleta e incluso por analogía carece de cualquier sustrato fáctico, por lo que el motivo deviene ya improsperable. Es cierto que en el fundamento jurídico tercero la Sala, con valor fáctico, se refiere al contenido de un informe del Ayuntamiento de Sabaneta de Colombia, pero, tras considerar su contenido, sostiene que "ello no permite dar lugar a la eximente completa o incompleta, ni a una atenuante por analogía".

La Jurisprudencia de esta Sala ha sido desde siempre contraria a admitir la eximente de estado de necesidad de tipo económico al tráfico de drogas, declarando que tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente, de forma que este delito en principio y como regla general, sin que puedan excluirse supuestos excepcionales, no pueda ser compensado, ni de manera completa e incompleta, con la necesidad de tal remedio económico (S.S.T.S. 23/1 y 13/2/98, 30/10/98, 26/1 y 4/3/99 o A. de 14/4/00).

El motivo, por ello, debe ser desestimado, por cuanto no es posible aceptar la premisa fundamental de la circunstancia, que no es otra que la necesidad alegada.

TERCERO

Ahora bien, el supuesto enjuiciado, 672 gramos netos de cocaína, ha sido afectado por la reciente doctrina de esta Sala elaborada en relación con el subtipo agravado de notoria importancia del artículo 368.3 C.P.. El Pleno de 19/10/01, a dichos efectos, ha fijado la notoria importancia a partir de la cantidad equivalente a 500 dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que por lo que hace a la cocaína se cifra en 1,5 gramos, según el Instituto Nacional de Toxicología en el informe emitido a solicitud de esta Sala, lo que se ha tomado como pauta de referencia para garantizar la uniformidad en la aplicación del subtipo, que representa en relación con la sustancia mencionada 750 gramos.

Desde esta perspectiva procede la estimación del recurso, debiendo suprimirse la calificación conforme al artículo 369.3, pues la cantidad de cocaína incautada es inferior a dichos 750 gramos netos, concretamente, 672.

CUARTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, estimando parcialmente el primero de los motivos por infracción de ley, dirigido por Isidro frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, en fecha 2/2/01, en causa seguida al mismo por delito de tráfico de drogas, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de los de Madrid, Sumario 4/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, por delito contra la salud pública contra Isidro , con pasaporte colombiano nº NUM000 , nacido el día 11 de septiembre de 1951 en Medellín (Colombia), hijo de Marcos e Catalina , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de junio de 2000; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

UNICO.- Igualmente se reproduce el tercero de la sentencia precedente. La pena a imponer ex artículo 66.1 C.P., abarcando el marco punitivo entre los tres y nueve años, debe establecerse en seis años teniendo en cuenta la cuantía de lo incautado y las circunstancias personales del condenado.

Manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada dejamos sin efecto la aplicación de la notoria importancia con imposición al acusado de la pena de seis años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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