STS, 30 de Octubre de 1998

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso2325/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Celestinacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que la condenó por Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid instruyó sumario 3/97 contra Celestinapor Delitos Contra la Salud Pública y Contrabando y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 11'30 horas del día 6 de marzo de 1997, la procesada Celestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Avianca nº 010 procedente de Bogotá (Colombia), portando en el interior de su organismo 80 bolas que contenían un total de 708 gramos netos de cocaína con una riqueza del 75'6 %, que debía entregar en España a una persona no indentificada, así como la suma de 27.000 ptas. y 1.800 dólares U.S.A., que había percibido en pago del transporte de la citada sustancia estupefaciente, siendo detenida cuando pretendía pasar el control fronterizo.- El valor de la cocaína incautada asciende a 3.717.000 ptas.-" (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Celestinacomo responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública y otro de contrabando, éste en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años y un día de prisión, y multa de tres millones setecientas diecisiete mil pesetas (3.717.000 ptas.), por el primer ilícito y de seis meses y un día de prisión y multa de cuatro millones novecientas cincuenta y seis mil pesetas (4.956.000 ptas.), por el segundo, y en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.- Y recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Celestina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de Ley con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por no aplicación del nº 5 del art. 20 del C. Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 20 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el art. 849-1º de la L.E.Cr. y art. 5-4º de la L.O.P.J. se formaliza el primer Motivo para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

La invocación de tan socorrido principio constitucional otorga una aparente pátina de seriedad al alegato recurrente. Más tal apreciación desaparece con la lectura de su desarrollo -ajeno por completo al adecuado contenido de una censura de tal naturaleza en tanto que tiene que estar dirigido o bien a demostrar que la condena no ha operado sobre prueba de cargo, que ésta es insuficiente o que la deducción probatoria carece de lógica o racionalidad. Pues bien, aparte de que el fundamento jurídico segundo de la combatida expresa con pulcritud el proceso evaluador a partir de un patrimonio probatorio de signo incriminador indiscutible como es el propio reconocimiento por la acusada de ser portadora en su organismo de una importante cantidad de droga (708 gramos de cocaína de elevada riqueza: 75'6%) y la declaración del agente de la Guardia Civil que sospechó de tal transporte y la de la matrona que registró a la condenada y la invitó a hacersa la radiografia que detectó la referida sustancia, la línea argumental del Motivo discurre por otros derroteros a los señalados en tanto que es ajeno a dichas obligaciones casacionales y contiene exclusivas referencias formales y estereotipadas a la Presunción de Inocencia en relación con la no aplicación de la eximente de estado de necesidad que se cuestiona en el siguiente apartado.

Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

A través del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se censura como infracción legal la falta de aplicación del nº5 del art. 20 del C. Penal.

Partiendo -como es obligado dado el cauce casacional elegido. del relato fáctico de la combatida: "Sobre las 11'30 horas del día 6 de marzo de 1997, la procesada Celestina, mayor de edad y sin antecedentes penales, arribó al aeropuerto de Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Avianca nº 010 procedente de Bogotá (Colombia), portando en el interior de su organismo 80 bolas que contenían un total de 708 gramos netos de cocaína con una riqueza del 75'6 %, que debía entregar en España a una persona no indentificada, así como la suma de 27.000 ptas. y 1.800 dólares U.S.A., que había percibido en pago del transporte de la citada sustancia estupefaciente, siendo detenida cuando pretendía pasar el control fronterizo.- El valor de la cocaína incautada asciende a 3.717.000 ptas.-" (sic), quedan canceladas todas las posibilidades estimatorias de un Recurso en el que los alegatos de su autor carecen de sustento histórico en tanto que postulan la aplicación como eximente, del estado de necesidad.

No obstante estar justificada tan drástica determinación negativa para las pretensiones recurrentes en la falta de respeto al "factum", hemos de completar la respuesta jurisdiccional en este trance rememorando una ya consolidada praxis jurisprudencial emitida al resolver supuestos semejantes al ahora enjuiciado y reproducidos con harta frecuencia.

Esta Sala, en Sentencias como las de 14-10-96, 8-10-96, ha precisado que para que pueda aplicarse la eximente de estado de necesidad, ya sea de modo completo o incompleto, es necesario que exista una situación de conflicto entre diversos males, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente comisor, pero siempre con la condición de que no exista otro remedio lógico y normal para evitar este último, siendo también necesario que este mal que amenaza sea actual e inminente.

Ahora bien, aunque inicialmente puedan existir esos tres elementos que confirman en esencia la naturaleza de esta circunstancia modificativa, lo principal es valorar, en cada caso concreto, el agravio o maldad cuantitativa y cualitativa que suponen los males puestos en conflicto, de tal manera que si el mal evitable es superior o igual que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente a favor de la acción delictiva y se aprecia en la situación del agente comisor unas necesidades muy poderosas para realizar la acción, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); finalmente, si en ese escalón comparativo existe una diferencia muy apreciable, la eximente no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

En el caso concreto que nos ocupa y partiendo de una lógica escala de valores, no ofrece ninguna duda que el tráfico de drogas entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente comisor por muy agobiante que sea aquél. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya sido desde siempre proclive a entender que este delito no cabe ser compensado, ni de manera completa, ni incompleta, con la necesidad de tal remedio económico, ya que es tanto la incidencia negativa (podríamos decir, catastrófica) que provoca en nuestra sociedad a todos los niveles (personal, familiar, etc), que hace difícil comprender que una persona pueda llevar a cabo la venta de drogas so pretexto de obtener unas ganancias para así salir de su precaria situación económica por muy evidente y grave que esta sea.

Por otra, parte es necesario reseñar que, la Jurisprudencia exige en casos como el de Autos, la máxima concreción en la descripción de la situación de pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, cosa que no se da en el relato histórico de la sentencia donde nada se dice, mencionándose luego, con valor fáctico en el fundamento jurídico tercero la referencia a una supuesta enfermedad de la hija de la acusada sobre cuya realidad son más ilustrativos que cualquier otra consideración las conclusiones valorativas de la resolución de instancia: "dicha eximente debe ser rechazada en este caso, desde el momento en que la misma se pretende apoyar en una alegada imperiosa necesidad de que la hija de la procesada fuera sometida a una operación quirúrgica, la cual carece de justificación, por cuanto que el documento en que se apoya, un informe médico (folio 22 del rollo de Sala), además de no estar refrendado por el facultativo, viene referido a una persona que se llama Rocío, sin otro dato, la cual no consta que sea hija de la procesada, sólo concreta que la misma requiere una histerectomía abdominal (cirugía uterina), sin concretar el tipo de padecimiento, aunque éste sea compatible con un tumor, ni la urgencia de la intervención, ignorándose igualmente de cuándo data el padecimiento, al no especificarse, y estar fechado el citado informe el 14-497; siendo por último de destacar, que el valor de la intervención quirúrgica a la que se refiere, que asciende a 2.800.000 pesos, es notablemente inferior a lso 6.000.000 que se le ofrecieron a la acusada por el transporte de la droga".

En su consecuencia, se ratifica el anunciado rechazo del Motivo.

TERCERO

Es la vía impugnativa abierta la que permite activar en orden al delito de Contrabando la doctrina sentada por este Tribunal a partir del criterio adoptado en Sala General de 24 de Noviembre de 1997, (Sentencia 1088/97 de 1 de Diciembre) que plasma el acuerdo del Pleno de dicha fecha y a cuya virtud se señala que en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995 la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar a un concurso de normas pues el art. 368 abarca toda la ilicitud del hecho al no existir un interés fiscal defendido en la medida en que, aún cuando el autor lo hubiera querido satisfacer ello no sería posible, y en cuanto a la mayor gravedad del hecho derivada de la introducción de la droga desde el extranjero, puede ser adecuadamente reprimida, si se estimase procedente en el caso concreto, a través del amplio margen de individualización de las nuevas penas previstas por el Código Penal 1995, ya suficientemente elevadas sin acudir a la aplicación de otro tipo adicional. Determinación favorable a la recurrente que, en su consecuencia resulta absuelta del Delito de Contrabando.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusada Celestinacontra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 1997 por la Audiencia Provincial Madrid, Sección Cuarta, en la causa seguida contra la misma por Delito Contra la Salud Pública y Contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente Recurso.

Debiendo DECLARAR HABER LUGAR A CASAR Y ANULAR la sentencia ya referida en los términos contenidos en la presente resolución jurídica respecto a la condena por el Delito de Contrabando.

Comuníquese esta resolucion y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Cuarta, y que por sentencia de esta Sala, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública y contrabando contra Celestina, con pasaporte comombiano nº NUM000, nacida el día 12 de abril de 1943 en Salamina-Caldas (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

Único.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia que a ésta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, manteniendo la autoría de la acusada respecto al delito contra la salud pública, se le deberá absolver del delito de contrabando de los artículos 2.3.a) y 3.1 y 2 de la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1.995, con las demás consecuencias legales.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Celestinadel delito de contrabando del que venía siendo acusada y por el que fue condenada en la instancia, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Se da por reproducido el fallo de la Sala de instancia no afectado por la presente

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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