STS 570/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:3412
Número de Recurso972/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución570/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Javier Fernández Estrada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, instruyó Diligencias Previas 1321/01 contra Esteban, por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, que con fecha 18 de febrero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada, declara probado que el acusado el día 10 de mayo de 2001, sobre las 18´15 horas, en la C/ Arcadio Mª Larraona de Pamplona, procedió a la venta a Juan Carlos de dos papelinas de 0,38 y 0,74 grs. respectivamente, que contenían una sustancia que, debidamente analizada por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Navarra, resultó ser cocaína de una riqueza media del 52,5% y del 51,8% respectivamente.

Asimismo, en poder del acusado, en el momento de su detención unos minutos más tarde, se ocupó en la guantera de su vehículo un recipiente de plástico de color amarillo con cinco envoltorios que contenían, 5 papelinas de una sustancia que, una vez analizada por el Área de Sanidad anteriormente mencionada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,82 grs., 0,39 grs., 0,74 grs., 0,79 grs. y 0,43 grs., con una riqueza media respectivamente de 48,3%, 46,7%, 62,7%, 47,8%, 49,2%, así como una sexta papelina en su cartera conteniendo idéntica sustancia y de un peso de 0,54 grs. con una riqueza media del 63,3% y 22.000 ptas. en billetes.

Igualmente, en el registro efectuado el día 10.5.2001 en el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000- NUM001, autorizado por el mismo, fue ocupada en la funda de una máquina fotográfica tres bolsas que contenían, respectivamente, 13,32 grs., 2,52 grs. y 1.25 grs. de cocaína con una riqueza del 47,2 %, 63,7% y 62,2% respectivamente.

También se encontró en su dormitorio otra papelina conteniendo 0,25 grs. de cocaína con una pureza del 50,6%.

La droga que fue ocupada en poder del acusado, así como la ocupada en su domicilio las poseía el acusado con la finalidad de distribuirla entre toxicómanos.

En el mismo registro efectuado en su domicilio se ocuparon tres sobres de "Suerooral Casenti", una bolsa de plástico con recortes, cinta aislante de color negro, tres teléfonos móviles y una balanza de precisión, además de 165.000 pts, en metálico.

La droga ocupada con una riqueza media del 50% tiene un valor en el mercado negro de 16.407,63 ¤."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esteban, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena tres años y seis meses de prisión y multa de veinticuatro mil euros (24.000 euros), con arresto subsidiario en caso de impago de un día por cada sesenta euros o fracción dejada de pagar, y hasta un máximo de un año, así como a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas causadas en este juicio.

Se declara insolvencia del acusado, aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

Para el cumplimientode la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone al acusado el abonamos el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

Se ac uerda el comiso de la droga y objetos aprehendidos, y, una vez firme que sea la presente resolución, destrúyase la droga ocupada, dándose a dichos objetos su destino legal, y quede el dinero intervenido sujeto al pago de las responsabilidades pecuniarias impuestas al condenado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al condenado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Esteban, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la CE .

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 2 del art. 849 de la LECRim ., por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 de la LECRim ., por indebida aplicación del art. 24 de la CE , al haberse incurrido en dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública contra la que formaliza una impugnación que articula en tres motivos.

En el primero denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia que entiende ha sido lesionada al no haberse practicado en el juicio oral prueba acreditativa de la realización de actos de tráfico. Tan sólo consta, según afirma, unas conversaciones crípticas de las que no cabe deducir la dedicación al tráfico de drogas y la intervención de la sustancia tóxica es compatible con una finalidad de consumo.

El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral y de la motivación de la sentencia para comprobar lo infundado de la alegación. En el juicio oral declararon, además del acusado y el comprador, quienes negaron la realización de la venta, los funcionarios de policía que vieron el acto de tráfico e intervinieron al acusado cerca de 17 gramos de cocaína, repartidas en cinco dosis de consumo y en un registro domiciliario de su vivienda. Además, el recurrente reconoció su voz en la grabación de la conversación telefónica en la que se reflejaba que el acusado había quedado con el comprador para la realización de la venta.

El análisis de la prueba es racional y el derecho fundamental que alega aparece correctamente enervado.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo de los motivos el error de hecho en la apreciación de la prueba. En el motivo no designa ningún documento, sino que reitera la insuficiencia de la actividad probatoria, que considera es indiciaria, insuficiente para enervar el derecho que invoca en el anterior motivo.

Con reiteración de la anterior argumentación, el motivo se desestima. La prueba practicada es directa sobre el hecho imputado y resulta de la intervención telefónica, de la entrada y registro y de la testifical sobre la operación de venta realizada, y esa actividad probatoria ha sido valorada racionalmente en los términos que se contemplan en el art. 717 de la Ley Procesal penal , por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que entiende ha sido vulnerada al concurrir en el enjuiciamiento las dilaciones indebidas proscritas en el art. 24 de la Constitución . Concreta su impugnación en el hecho de que el juicio oral tuvo lugar en febrero de 2002, no dictándose sentencia hasta el mes de febrero de 2005 que le fue notificada el siguiente abril.

El motivo será estimado. La lectura del rollo de sala del procedimiento pone de manifiesto la realidad de la queja consistente en la paralización de la causa desde el juicio oral hasta la notificación de la sentencia de casi tres años, dilación que no aparece mínimamente justificada en la causa por lo que debe reputarse de indebida, toda vez que la expresión de la pérdida del rollo de Sala no justifique la extraordinaria dilación.

El retraso indebido en el enjuiciamiento, vulnerador del derecho fundamental consignado en el art. 24.2 de la Constitución , debe ser compensado en la exigencia de responsabilidad penal mediante la aplicación de la atenuación del art. 21.6 del Código penal tenida por muy cualificada en atención a la gravedad de la dilación con relación al supuesto concreto del presente recurso. Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia en la que condenamos al recurrente a la pena de 1 año y seis meses de prisión para lo que optamos por rebajar en un grado la penalidad procedente y tener en cuenta, para la individualización en el tramo mínimo el sometimiento a un tratamiento de desintoxicación a las sustancias tóxicas. Sobre la pena impuesta el tribunal, en la ejecutoria, podrá aplicar las previsiones del Código sobre sustituciones de la pena para potenciar la continuación en el tratamiento dexintoxicante que realiza.

De la Sentencia resulta que el recurrente, al tiempo de los hechos, satisfacía sus necesidades de consumo con la realización de actos de transmisión de sustancia tóxica. Es decir, se trata de la realización del hecho típico en función de una adicción. En este supuesto la Ley penal prevé que la consecuencia jurídica, la pena priativa de libertad, puede ser sustituida por mecanismos alternativos dirigidos a la recuperación del autor de los hechos con un sistema que procura satisfacer la retribución por el delito cometido y la recuperación personal de su autor, que realizó el hecho delictivo en función de su adicción.

Es por ello que el tribunal de instancia, que ya tuvo en cuenta que el autor estaba sujeto a un programa de deshabituación a drogas tóxicas, en la individualización, podrá actuar con la nueva pena impuesta las posibilidades de sustitución de la pena y potenciar el tratamiento al que el autor de los hechos está sometido.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Esteban, contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Navarra , en la causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos. Asimismo declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, con el número 1321/01 y seguida ante la Audiencia Provincial de Navarra, por delito contra la salud pública y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 18 de febrero de dos mil cinco , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso de casación.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban, por el delito contra la salud pública del venía siendo acusado a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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