SAP Madrid 193/2016, 18 de Abril de 2016

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2016:5693
Número de Recurso77/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución193/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0116950

Recurso de Apelación 77/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1085/2014

APELANTE: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

PROCURADOR : Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA

APELADO: CUBIERTAS INTERNACIONALES S.A.

PROCURADOR : Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

SENTENCIA Nº 193/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. representada por la Procuradora Sra. Martín García y de otra, como apelada demandante CUBIERTAS INTERNACIONALES S.A. representada por la Procuradora Sra. Alarcón Martínez, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 13 de Julio de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda planteada por CUBIERTAS INTERNACIONALES, S.A., frente a VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A., condenando a la parte demandada a abonar a la actora importe CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE ERUOS CON CUARENTA CENTIMOS (42.479,40-euros.- ) más intereses legales, con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Abril de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda se formula por la parte demandada, la mercantil VÍAS Y CONSTRUCCIONES, el presente recurso de apelación. En los presentes autos por la demandante la también mercantil CUBIERTAS INTERNACIONALES, se dedujo demanda en reclamación de cantidad por importe de 50.643,60 € importe de la retenciones que se le efectúa en su día en virtud de contrato de ejecución de obras existente entre las partes, al hacerse cada una de las certificaciones de obra realizadas. La causa de dicha reclamación estribaba en que después de haberse entregado la obra a plena satisfacción y transcurrido un lapso de tiempo marcado legalmente desde la finalización de la misma no se había abonado por la demandada el importe de las retenciones practicadas en su día. La demandada se opuso, alegando esencialmente que no se acreditaba que la actora estuviese al corriente del pago de los seguros sociales de los operarios, y además alegaba que se han producido defectos en la ejecución de las obras que según un informe pericial se tasaban en prácticamente la misma cantidad que la objeto de reclamación. La sentencia estimó parcialmente la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo que cobija el recurso de apelación interpuesto estriba en la existencia de una incongruencia infrapetita al haberse dejado resolver la primera de las oposiciones planteadas es decir la relativa a la falta de acreditación de que la demandante estuviera al corriente del pago de los seguros sociales.

La congruencia de las resoluciones es un requisito que se ha ido exigiendo por la Ley y la jurisprudencia y sobre el que existe ya un amplio cuerpo de doctrina. Así el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de 18 de Octubre de 2004 nos dice que «Desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (por todas, STC 124/2000, de 16 de mayo . Asimismo, hemos distinguido entre la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada incongruencia extra petitum, que se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 213/2000, de 18 de septiembre ; y 135/2002, de 3 de junio . En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 y 29 de octubre y de 5 de noviembre de 2004 . Sin embargo la incongruencia omisiva no se refiere a la falta de respuesta a cada una de las alegaciones jurídicas que hagan las partes, sino a la respuesta a cada uno de los puntos litigiosos objeto del debate ( art. 218 de la LEC ). La jurisprudencia se ha referido a que "Es doctrina unánime y reiterada de este Tribunal que el juicio sobre la congruencia debe partir de la distinción entre, de un lado, las respuestas relativas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y, de otro lado, las relativas a las pretensiones en sí mismas consideradas y las causas de pedir, pues, como han señalado entre otras muchas las SSTC 58/1996, 26/1997 y 16/1998, respecto de las primeras no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1999 ). En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12 de julio de 2004 . Como se puede...

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