STS, 10 de Octubre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1722/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso se casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que condenó al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Castuera, instruyó procedimiento abreviado número 16/92, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " Fruto de las investigación realizadas por la Guardia Civil de Quintana de la Serena para la represión del tráfico de drogas en dicha ciudad, previas las pesquisas oportunas, el día 2 de septiembre, siendo las 14 horas, miembros de la Guardia Civil, provistos del oportuno mandamiento de entrada y registro, expedido por el Juzgado de Instrucción nº 2, mediante Auto, en el que se delegaba en el Secretario del atestado, las funciones de Secretario judicial, penetraron en el domicilio del padre de Miguel Ángel, sito en la calle DIRECCION000, nº NUM000, acompañados del propio Miguel Ángel, y una vez en el interior, practicaron el oportuno registro, hallando un frasco de cristal, conteniendo 63,77 gramos de una sustancia que resultó ser anfetaminas en razón de 63,77 gramos, con una pureza del 12,78%, sustancia gravemente dañosa para la salud, que se hallaba en el dormitorio de Miguel Ángel, que desde el principio admitió ser suya, que poseía con la finalidad de dedicarla al tráfico. El acta del registro fue firmada por Miguel Ángel, no en su domicilio, sino horas después, en el Cuartel de la Guardia Civil, al igual que varios Policias municipales, que no presenciaron el registro, al quedarse fuera del domicilio, concretamente en la entrada. No se ha acreditado que el otro inculpado, Eugenio, fuera quien entregó la droga a Miguel Ángel".

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: " Fallamos: Que debiamos absolver y absolvemos a Eugeniodel delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, y ordenando dejar sin efecto respecto al mismo, cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra él. Debiamos condenar y condenamos a Miguel Ángel, como autor de un delito contra la salud pública, sin concurrir circunstancias a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y d y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago una multa de 2.000.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago. Se decreta el comiso de la droga intervenida. Abónese al condenado el tiempo de prisión preventiva. Recábese al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil. Adviértase a las partes, que contra esta sentencia podrán interponer recurso de casación, ante la Sala 2 del Tribunal Supremo."

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado a, remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implica la predeterminación del fallo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 6 bis a) 2 y 3 en relación con el 66 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Cuarto

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución.

Sexto

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española -presunción de inocencia-.

Séptimo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del articulo 17.3 de la Constitución Española, derecho a la asistencia letrada.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º , inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose el consignar en la Sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

El recurrente alega como expresiones que predeterminan el fallo la frase "la sustancia era gravemente dañosa para la salud y que mi representado la poseía con finalidad al tráfico" El motivo debe ser desestimado.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe. Desde esta perspectiva general, no ofrece duda alguna que el motivo carece de consistencia, por cuanto la referida frase, además de no ser expresión incorporada a la descripción del tipo por el que se le sanciona, no requiere para su comprensión conocimiento jurídicos.

A la vista de tan clara y pacífica doctrina jurisprudencial el motivo tiene que ser desestimado, pues aunque no sea muy correcto consignar en el hecho probado el juicio de inferencia obtenido por el Tribunal de instancia de que "el acusado destinaba (dicha droga) a transformarla en papelinas para su posterior venta..." siendo su lugar más adecuado en el correspondiente fundamento jurídico, ello no supone el vicio denunciado, como ya señaló la sentencia 881/1995, de 11 de julio. Recientemente este Tribunal ha recordado que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo -sentencia de 13 de febrero de 1990- y en la misma línea se han excluido del defecto procesal denunciado otros semejantes, como "introdujo" -sentencia de 23 de marzo de 1991- "distribuyó" y "venta" -sentencia de 19 de noviembre de 1991- "procedieron a vender tales productos" -sentencia de 3 de noviembre de 1981-, "vender" -sentencias de 12 de febrero y 23 de abril de 1982- "negociar con su valor y repartirse las ganancias" -sentencia de 19 de mayo de 1983- "difusión y dispersión de la droga" -sentencia de 25 de abril de 1985- "con finalidad de distribuirla en nuestro país" sentencia de 4 de diciembre de 1986- "pretendía introducir y destinarla a su distribución" -sentencia de 23 de enero de 1989- o "que estaban destinadas al tráfico" -sentencia 227/1994, de 11 de febrero- y otros semejantes.

Pues, incluso suprimidas tales menciones en los hechos probados, continúan éstos siendo suficientes para realizar luego, ya con la debida ubicación en la sentencia, el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo - sentencias, por todas, de 6 de mayo de 1988, 7 de diciembre de 1989 y 13 de noviembre de 1991-.

SEGUNDO

El correlativo motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 6 bis e) párrafos segundo y tercero, en relación con el artículo 66, ambos del Código Penal, relativos al error de tipo sufrido por el recurrente que en todo momento, se dice, obró en la creencia de que la sustancia que contenía el frasco que le entregó Eugenio, y que éste le manifestó que era "speed", era en realidad un producto de farmacia.

El problema del error en sus vertientes de tipo o prohibición ya fue alegado en la instancia, y desestimado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho undécimo de la sentencia, en donde ya se aduce que tal tesis carece de la más mínima base fáctica, pues es indudable, y así lo proclama la jurisprudencia de la Sala que lo ha hecho en el sentido de la necesidad de la probanza por parte de quien pretende la exculpación alegando dicho error en cualquiera de sus modalidades, y ya se ha dicho que la Audiencia no apreció ningún dato fáctico en que pudiera basarse el error invocado, y la vía procesal elegida no permite la alteración de los hechos declarados probados.Por tanto, el motivo debe rechazarse.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo den número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se denuncia vulneración del artículo 344 del Código Penal, al estimar que causan grave daño a la salud.

La sustancia ocupada es 63,77 gramos de anfetamina con una pureza del 12,78%. Las anfetaminas, según la doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 21 Febrero, 18 Julio 1.994- causan grave daño a la salud, tesis que hasta admitió alternativamente la defensa del recurrente en el acto del juicio oral.

La sustancia psicotrópica en general son las productoras de un estado de dependencia y estimulación o depresión del sistema nervioso central y que tenga como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio del comportamiento o del estado de ánimo (art. 2.4 Convenio de Viena 1.971).

Según ha declarado esta Sala, la doctrina científica y la

jurisprudencia,en perfecta concordancia, entienden que las anfetaminas son sustancias gravemente perjudiciales para la salud por

producir dependencia a su consumo y afectar al sistema nevioso

central ocasionando trastornos de la función motora y alteraciones

del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo del sujeto que

la ingiere, lo que determinó su inclusión en la Lista II del Anexo I

del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971, al que se adhirió

España el 2 de marzo de 1.973, entrando en vigor el 16 de agosto de

1.976, y desarrollado por el R.D. 2829/1977, de 6 de octubre (sobre

fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos) y O.M. de Sanidad y S.S. de 14 de enero de 1.981 (v. ss. de 8 de julio de 1.985, 15 de enero y 7 de noviembre de 1.991). La sentencia de 18 de diciembre de 1.992, por su parte,

dice que las anfetaminas son, fundamentalmente, estimulantes del

sistema nervioso y tienen muy diversas proyecciones farmacológicas,

estando destinadas -bajo prescripción médica- a remediar determinadas

dolencias. Su uso en pequeñas dosis no es peligroso, pero el abuso

propio del toxicómano degenera en convulsiones musculares,

hipertensión, úlceras, taquicardias, intranquilidad y adelgazamiento

hasta llegar al colapso circulatorio y al coma, todo ello acompañado

de un cuadro agresivo y peligroso, con situaciones próximas a la

esquizofrenia paranoide (la llamada psicosis anfetamínica).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Por error en la apreciación de la prueba, se formaliza el cuarto motivo de impugnación, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo error en la apreciación de la prueba. Ahora bien, los documentos con los que pretende demostrar el error, son sus propias declaraciones prestadas en la causa y el acta del juicio oral, que según una constante y reiterada doctrina de esta Sala, no tienen carácter documental, a efectos de la casación, al tratarse exclusivamente de pruebas personales documentadas bajo la fe pública judicial. Por ello, el motivo debe desestimarse.

QUINTO

En el quinto motivo de impugnación, se alega vulneración del principio constitucional de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española, y del artículo 24.2 relativo a un proceso público con todas las garantias. Basando el recurrente dos razones que fundamenta la nulidad e insconstitucionalidad de la diligencia de entrada y registro. La primera, hace referencia a que, pese a solicitarse el mandamiento de entrada y registro y obtenerse del juzgado, la guardia civil practicó la diligencia aún cuando no disponía materialmente del mismo, o teniéndolo en su poder pero sin exhibirlo al titular del domicilio. La segunda, cuestiona la legalidad de la entrada y registro practicada en los términos que recoge el artículo 569 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su nueva redacción dada por la Ley 10/1992 de 30 de Abril.

Invocada ya en la instancia tales infracciones, la sentencia dá respuesta adecuada en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la misma a tales cuestiones. Al folio 2 consta la declaración del Sargento de la Guardia Civil que realizó la diligencia y consta que "se solicitó del Sr. Juez de Instrucción nº 1 de Castuera, el correspondiente auto de entrada y registro en domicilio" y .. " se procedió a efectuar el Registro domiciliario con las prevenciones que se determinan en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal"... "Citado registro, se efectuó sin que ningún morador del domicilio se opusiera al mismo, dando absoluta facilidad a la fuerza actuante". Al folio 64 consta otra declaración del mismo guardia civil, en la que declara que "ordenó a una pareja constituida por el Sr. Sebastiány Sr. Lucasque fueran a por Miguel ÁngelHijo para que de una manera discreta y sin llamar la atención fuera trasladado desde su lugar de trabajo al cuartel de la Guardia Civil, que una vez allí se le explicó que ocurría exhibiendosele el correspondiente mandamiento judicial que en ese momento fue leído por el propio Miguel Ángel...".. "Que con posterioridad y aproximadamente de dos a tres se personaron en el domicilio de Miguel Ángelacompañado del mismo. Que una vez allí entraron en el domicilio tanto Miguel Ángelcomo el declarante y los Guardias Lucasy Sebastián, momento en el que encontraron a la madre y el padre de Miguel Ángela los que se identificaron como miembros de la Guardia civil si bien ya ellos los conocian y exhibiendole el correspondiente mandamiento judicial...."...."Que a continuación Miguel Ángely el Guardia Lucasse adentraron en el interior de la vivienda concretamente en el cuarto de Miguel Ángelcon el resultado de la incautación de la supuesta cocaina obrante en autos. ".. " Que en ese momento solo se realizó un Acta a lápiz ya que tienen costumbre de transcribir con posterioridad de una manera clara los incidentes que pudiera ocurrir sin que ese acta fuera firmada en ese momento y marchandose a continuación..." ".. sobre las cuatro y media o cinco de la tarde cuando ordenó al Guardia Civil para que notificara el acta a la familia de Miguel Ángel, traslandose y dando cumplimiento a dicha orden". Al folio 66 el Guardia Civil Don. Lucascorrobora la declaración del Sargento de la Guardia Civil".

Aunque la diligencia de entrada y registro no cumpliera todas las formalidades legales, en el acta del juicio oral -folio 46- el acusado Miguel Ángeldeclara: "Que la policia le interrogó en la cantera sobre asunto de droga, que el primer interrogatorio no hubo presencia de abogado. Que ni le exhibe mandamiento de registro y le comunican que pueden hacer un registro, a lo que él dice que no era preciso, que el se lo entregaba. Que a la habitación le acompañó el guardia civil Lucasal que él le entrega el bote. No exhibieron ningún mandamiento; el sargento dijo a su padre que habian venido a por el bote que contenía sustancia de mucho dinero, que tenían que haber traído un papel pero que se le había olvidado y que daba lo mismo".

El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial establece que las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando derechos o libertades fundamentales no surtirán efecto. Y el artículo 18.2 de la Constitución Espñaola afirma que el domicilio es inviolable, no pudiendo hacerse en él entrada o registro alguno sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. El acusado no solo manifestó al Guardia Civil que el registro no era preciso, sino que voluntariamente entrega al mismo el bote que contenía la droga, se cumple fundadamente el consentimiento a que hace referencia el artículo 18.2 de la Constitución Española -cfr Tribunal Supremo Sentencias 21 julio y 23 Diciembre 1.993-.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

SEXTO

Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se formaliza el sexto motivo de impugnación, ya que se arguye que pese a encontrársele al recurrente sustancias psicotrópicas, ésta le fue entregada por el otro inculpado Eugeniopara que se la guardara al sospechar que la Guardia Civil andaba tras sus pasos, desconociendo aquel la naturaleza y alcance de la misma.

Como tiene declarado una reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que pueda acogerse este principio presuntivo, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacio probatorio, debiendo ser rechazado la pretendida vulneración de tal derecho fundamental, cuando existan pruebas bien directas o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad acusatoria, no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de tales pruebas, efectuar un juicio valorativo de las mismas, ya que esa función corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia, por estarle atribuída tanto normativa -artículo 741 L.E. Crimm.- como constitucionalmente -artículo 117 Constitución Española-.

En el proceso, hay prueba razonablemente suficiente, y producida regularmente, que enerva la presunción de inocencia, toda vez que le fue intervenida al acusado 63,77 gramos de anfetaminas, que el mismo reconoció ser suya, por lo que, siendo la droga intervenida superior a las cantidades usualmente destinadas al consumo, asi como que no existen datos que permitan afirmar la cualidad de drogodependiente en el acusado, hay que inferir, como lo hace el Tribunal de instancia que aquella se destinaba al tráfico, por ser aquella deducción, lógica, racional y ajustada a las normas de la experiencia, pues aunque se admitiese que el acusado solo la poseía para ocultarla, tal actividad integraría el tipo de delito contra la salud pública al constituir una modalidad de favorecimiento del tráfico de drogas, que describe el artículo 344 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción del artículo 17.3 de la Constitución Española relativo a la asistencia letrada al detenido ya que antes de su declaración formal a la Guardia Civil, se arguye, fue interrogado por fueras de dicho Cuerpo, sin asistencia letrada, lo que determina la nulidad de lo actuado. Sin embargo, las afirmaciones que efectúa el recurrente, de que fue interrogado por la Guardia Civil antes de la presencia y de la declaración formal ante su Abogado, no tienen ninguna base fáctica en la causa, pues al folio 5, donde consta la declaración del acusado aparece que se le han leido sus declaraciones constitucionales, declarando ante Abogado de oficio, no reflejandose en dicha declaración ningún dato, ni por el recurrente, ni por su Abogado, de que existiera un interrogatorio anterior. Por ello, el motivo debe desestimarse.

OCTAVO

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto la revisión de la Sentencia, si ello fuere procedente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA E INFRACCION DE LEY, interpuesto por el acusado Miguel Ángel, interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de le ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia, si ello fuere procedente. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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