ATS 655/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución655/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 30/2003 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en la que se condenó a Felipe, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (de sustancia que causa grave daño a la salud), a la pena de tres años de prisión y multa de 668,75 euros, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación, resumidamente, se exponen: sobre las 2.30 horas del 28 de octubre de 2001 los acusados se encontraban en el interior de un vehículo en el parking de una discoteca dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, y, en un momento dado, Gaspar se acercó al vehículo con la intención de adquirir 3 pastillas de éxtasis preguntando a Felipe si tenía "rulas" y a cuanto las vendía contestando éste que sí y que el precio era de mil pesetas la pastilla; cuando el comprador iba a entregar el dinero al vendedor y éste las pastillas intervino una dotación policial de paisano interceptando la transacción, interviniéndose a Felipe un monedero con 12 pastillas de éxtasis, las otras 3 en su mano y un envoltorio de plástico con polvo que resultó ser anfetamina; a Gabriel, que estaba en el asiento del acompañante, se le ocuparon 3 pastillas en un paquete de tabaco y en las dependencias policiales, ocultos en el interior de los calzoncillos, una bolsa con 37 pastillas de éxtasis y un polvo que resultó ser anfetamina.

En un hueco del vehículo junto a la palanca de cambio se ocuparon 15.700 pesetas en billetes separados de dos mil y mil pesetas, mal doblados, procedentes de anteriores ventas de estupefacientes. Se ocuparon en total 17340.00 mg de MDMA y 2932.00 mg de anfetamina, valorada en 668,75 euros, y Gabriel actuó a causa de su grave adicción a las drogas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Felipe, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP ; el tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba; el cuarto motivo se formula al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo; el último motivo se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim

. por quebrantamiento de forma.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional.

  1. Se limita el recurrente a denunciar la vulneración de la presunción de inocencia afirmando que la condena se basa de modo fundamental en el testimonio de Gaspar, que dice el recurrente- era también titular de las sustancias aprehendidas y sin embargo ha intervenido como testigo, mientras que se rechazan las testificales de tres personas que se autoinculpan como compradores de la sustancia para su propio consumo.

  2. De la copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" ( STS 7-10-03 ).

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente y más allá de las dudas, por la cantidad de sustancia ocupada, su ocultación, el dinero aprehendido y la forma en que se encontraba dispuesto, el testimonio policial sobre las circunstancias de la aprehensión y la conducta observada y el testimonio de Gaspar que ratificó en el plenario lo que afirmaba desde un principio, que preguntó a alguien si sabía dónde vendían pastillas, le señalaron un coche, fue y estaban los acusados dentro, les saludó y preguntó a Felipe si tenía pastillas, dijo que sí, le dio las pastillas, le pagó y llegó la policía, y no sabía si llegó a coger las pastillas.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara, en el fundamento tercero de su resolución.

La cuestión que plantea el recurrente resulta ser ajena al objeto de la casación al manifestar meramente una discrepancia sobre la credibilidad que el Tribunal de instancia ha concedido a los testigos que ante él han declarado llegando al punto de acordar la deducción de testimonio por si las de los aportados por la defensa fueran constitutivas de delito. Y ello con independencia de que el acusado hubiese mencionado ya a los testigos con anterioridad al juicio oral y la sentencia no lo refleje así.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Alega el recurrente que se han calificado los hechos como correspondientes a sustancias que causan grave daño a la salud cuando el MDMA y la anfetamina no pueden tener tal consideración.

  2. Tanto la sustancia N-ETIL-MDA, como la denominada MDMA, son productos anfetamínicos o derivados de las anfetaminas y según ha reiterado la jurisprudencia estas drogas tienen la característica de causar grave daño a la salud, no ya sólo desde un punto de vista biológico, sino también (y lo que es más importante) desde una perspectiva sicológica, produciendo verdadera adicción y, además, con su consumo no excesivamente importante puede resultar dañado el cerebro - Sentencias, entre otras, de 11 de octubre de

1.993, 21 de febrero de 1.994 y 27 de septiembre de 1.995 - ( STS 28-2-00 ).

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala Segunda de 22 de diciembre de 1.995, 1 de abril de

1.996 y 10 de octubre de 1.996, entre muchísimas más, se pronuncian en relación a esta cuestión, ratificando el criterio reiteradamente manifestado de la nocividad del "éxtasis" y su inclusión entre las llamadas drogas duras que ocasionan graves daños a la salud.

La eventualidad de que en algunas concretas y específicas situaciones, y con los debidos controles facultativos, se pudieran utilizar las sustancias anfetamínicas con fines terapéuticos -al igual que sucede con ciertos productos derivados del opio, como la morfina-, no desvirtúa la calificación de aquéllas como drogas gravemente peligrosas para la salud, insistentemente proclamada por la ciencia médica y recogida en las resoluciones de esta Sala, como hace la STS de 10 de octubre de 1.996, antes citada, según la cual la doctrina científica y la jurisprudencia, en perfecta concordancia, entienden que las anfetaminas son sustancias gravemente perjudiciales para la salud ( STS 23-4-02 ).

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo por su falta de fundamento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Designa el recurrente como particulares acreditativos del error denunciado, de un lado, el informe analítico que indica que en cuanto a la muestra B -el polvo blanco- no hay cantidad suficiente para su cuantificación, afirmando que el hecho probado reseña una cantidad de 2.932,00 mg de anfetamina como aprehendida cuando en realidad no se acreditó su composición, pureza, etc.; y, de otro, al parecer, la prueba testifical, pues se vuelve a insistir en la tesis defensiva de que el testigo comprador era dueño de las sustancias junto a los acusados y los otros tres testigos y que por tanto debió ser imputado sin que conste si se llegó a algún acuerdo con él para su exculpación.

  2. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ).

    Las declaraciones testificales, como sabemos, por su propia naturaleza personal y ausencia de carácter literosuficiente, siendo susceptibles siempre de valoración alternativa en cuanto a su sentido probatorio, nunca pueden alcanzar la exigente eficacia acreditativa que supone la constatación, sin lugar a duda alguna, de la errónea valoración llevada a cabo en la instancia ( STS 31-1-05 ).

    El documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia ( STS 24-4-02 ).

  3. Las alegaciones relativas a la prueba testifical resultan ajenas al ámbito del art.849.2 de la ley siendo propias de la valoración probatoria anteriormente examinada; en cuanto al análisis invocado, la sentencia recoge los datos que obran en el primero de los practicados en autos, que recogía el peso neto de las sustancias como se expone en el hecho probado, el informe que cita el recurrente es ampliatorio del anterior y reseña la pureza, que se cifra en un 23,2% para los 17.340 mg de MDMA, manifestando que respecto de los 2.932 mg de anfetamina no hay cantidad suficiente para su cuantificación.

    Esta precisión resulta intrascendente para el fallo que castiga a los acusados como autores de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del CP de sustancia que causa grave daño a la salud, con la pena mínima, tres años de prisión, y multa de 668,75 euros.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo.

  1. Se limita a afirmar el recurrente que el último párrafo del primer hecho probado da por acreditada la existencia de un dinero junto a la palanca de cambio de marchas que se indica como procedente de anteriores ventas de estupefacientes.

  2. Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste ( STS 29-9-03 ).

Obviamente la consignación en el factum de que en un hueco del vehículo junto a la palanca del cambio se ocuparon 15.700 pesetas en billetes separados de dos mil y mil pesetas, mal doblados, procedentes, al parecer, de anteriores ventas de estupefacientes, carece de esa eficacia predeterminante, que, en realidad, tampoco es lo que se denuncia puesto que el recurrente parece aludir a un problema de prueba ajeno al quebrantamiento de forma invocado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

El último motivo se formula al amparo del art. 851.3 de la LECrim . por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente incongruencia omisiva reiterando que la sentencia ha dado crédito a la declaración del testigo Gaspar y ha rechazado las declaraciones del resto de testigos propuestos por la defensa y citados desde el primer momento por el acusado.

  2. La incongruencia omisiva se muestra cuando no se contesta a alguna de las pretensiones jurídicas deducidas oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas ( STS 12-5-01 ).

Implica la debida correspondencia entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de aquéllas, sin que, en consecuencia, sea preciso que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones ( STS 16-7-01 ).

El problema que plantea el recurrente es ajeno al vicio formal denunciado, se reitera la crítica a la valoración probatoria efectuada por la Sala respecto de la prueba testifical, cuestión ya tratada y que carece de encaje alguno en el art. 851.3 de la LECrim .

Ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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