STS 1275/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:6074
Número de Recurso1085/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1275/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª) que le condenó por delitos de Receptación y Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 2083/2001 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que el acusado Millán , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 16,45 horas del día 2 de enero de 2.001 se encontraba en el interior del bas Doña Elena, sito en la calle Poeta Cabañas, nº 8 de Barcelona, donde realizaba tareas de camarero ayudando de esta forma al propietario, motivo por el que a la hora indicada se encontraba detrás de la barra del bar. En ese momento, al interior del mencionado bar se acercaron dos personas que contactaron directamente con el acusado, Millán , entregando cada uno de ellos unas tarjetas de crédito que sacaron de entre sus ropas, a cambio de las cuales el acusado entregó a estas dos personas una cantidad de dinero que éstos guardaron en sus bolsillos, conociendo el acusado la procedencia ilícita de los documentos recibidos. Habiendo sido observado dicho intercambio por miembros de la guardia urbana de Barcelona que se encontraban realizando labores de vigilancia, éstos interceptaron a las personas que entregaron al acusado las tarjetas, resultando ser Ramón y Marcelino , ambos de nacionalidad argelina, a quienes encontraron el dinero que habían recibido a cambio en el bolsillo en el que habían observado que se lo habían introducido. Cuando los agentes de la guardia urbana entraron en el bar, vieron al acusado rompiendo una tarjeta-carnet de estudiante a nombre de Teresa y examinados los efectos que portaba observaron que en el interior de su cartera llevaba las tarjetas que acababa de recibir tratándose de una tarjeta de crédito VISA del Sumitomo Credit Service a nombre de Octavio , una tarjeta de crédito VISA de la Caixa Abierta a nombre de Nuria y otra tarjeta de crédito Maestro del Banco Cantonales Vaudosise a nombre de Daniel . Octavio denunció en fecha 1 de enero de 2.001 la sustracción de su tarjeta de crédito, que se produjo el día 31 de diciembre de 2.000, sobre las 18.30 horas en las instalaciones del Metro de Barcelona al descuido.

Practicada diligencia de entrada y registro en el bar y en el almacén anexo al mismo en virtud de autorización dada por el gerente del local, se encontraron en el interior de aquel, dentro de la caja registradora cuatro tarjetas de crédito, -dos VISA, una AMERICAN EXPRESS y una MASTERDAD- a nombre de Jesús María y que le habían sido sustraídas en el establecimiento Hard Rock Café de Barcelona sobre las 20.15 horas del día 19 de noviembre de 2.000, y otra tarjeta del Sumitomo Banck a nombre de su titular japones. Igualmente, en un altillo del almacén del bar se encontró una carta de identidad y permiso de conducir italianos a nombre de Nuria , carta de identidad y permiso de conducir italianos a nombre de Jesús , carta identidad y permiso de conducir franceses a nombre de Ángel Daniel , que denunció su sustracción producida al descuido el día 21 de diciembre de 2.000 en Barcelona y carta de identidad italiana a nombre de Irene , cuya sustracción también fue denunciada en Italia y gravada en el sistema informático Schenguen con la numeración NUM000 . En otro lugar del mismo almacén se encontró una tarjeta de crédito VISA y permiso de conducir del estado de California a nombre de Jose Ramón , a quien le sustrajeron su cartera de bolsillo al descuido en la Plaza Cataluña de Barcelona el día 1 de enero de 2.001. En otro cuarto del almacén se encontró un talonario de cheques del Bank of Moreak a nombre de Paloma , así como diversas cámaras fotográficas, prismáticos, teléfonos móviles, radiocassetes, cuya procedencia y posesión se desconoce, así como la de toda la documentación encontrada durante la práctica del registro.

En la misma diligencia de entrada y registro se encontraron, en el interior de un bolsillo de una chaqueta propiedad del acusado veinticinco envoltorios conteniendo sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, y que arrojó un peso neto de 8´867 gramos con una riqueza del 69´1%. Junto a dicha sustancia se encontró la cantidad de dinero de 32.000 pesetas.

El precio del gramo de cocaína en el mercado ilícito en la fecha de los hechos rondaba las 10.000 pesetas."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS A Millán como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN antes descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de tres EUROS (3), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA antes descrito sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUARENTA Y OCHO EUROS, con la responsabilidad personal y subsidiaria en caso de impago de diez días, previa excusión de sus bienes y al pago de las costas causadas.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, a cuya destrucción se procederá, así como del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, si no le hubiera sido ya abonada en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Millán recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Con fundamento en el nº 1º del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artº. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente, como motivo Unico de su Recurso, la violación de su derecho a la presunción de inocencia (artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.2 de la Constitución Española), ante la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia, en lo relativo al delito contra la Salud pública por el que fue condenado y, más en concreto, respecto del destino de la droga incautada a la distribución a terceras personas, dada la escasa cantidad de la misma y su condición de consumidor de substancias psicoactivas.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución 4recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente y más allá de las dudas acerca de la condición de consumidor de drogas del recurrente, por la cantidad de la cocaína ocupada, oculta en el interior de uno de los bolsillos de su chaqueta, más de ocho gramos, y la disposición de la misma, distribuida en un total de 25 "papelinas", lo que sirve de base para deducir, con solvencia, el indicado destino al tráfico de la misma.

Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara, en el Fundamento Primero de su Resolución.

Debiendo, por lo tanto, desestimar este único motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

SEGUNDO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Millán frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 25 de Marzo de 2002, por delitos contra la salud pública y de receptación.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. Julián Sánchez Melgar D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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