SAP Cádiz 36/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteBLAS RAFAEL LOPE VEGA
ECLIES:APCA:2006:1396
Número de Recurso17/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución36/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA

SENTENCIA Nº 36/2006

Presidente Ilma Sra.

Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados Ilmos Sres

Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D BLAS RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/2005-A

Juzgado de procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Jerez de la Frontera

(Anteriormente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4) Diligencias Previas 268/98

En Jerez de la Frontera a nueve de febrero de dos mil seis.

Visto en juicio oral y público por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 17/2005 dimanante de las diligencias previas 268/98 tramitadas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera, seguidas por un presunto delito contra la salud pública (tráfico de drogas) contra:

- Rocío, con D.N.I. NUM000, nacida en Jerez de la Frontera el 2 de octubre de 1972, hijo de Antonio y de Dolores, con domicilio en Jerez de la Frontera.

- Julieta, con D.N.I. NUM001, nacida en Jerez de la Frontera el 30 de junio de 1953, hija de Manuel y de Mercedes, con domicilio en Jerez de la Frontera.

Ambas acusadas fueron representadas por la procuradora señora Gomá Carballo y asistidas por el letrado don Antonio Jordán Martínez.

- Carlos María, con D.N.I. NUM002, nacido en Jerez de la Frontera el 16 de abril de 1979, hijo de Antonio y de Dolores, con domicilio en Jerez de la Frontera. Fue representado por el procurador señor Picón y asistido por el letrado don Alfredo Velloso González.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Fiscal don José Rabadán Bujalance.

Fue designado ponente el Magistrado BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se señaló para la celebración de juicio el día 19 de enero de 2006. En dicha fecha la defensa de las acusadas alegó en primer lugar que se habría producido una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque en la solicitud policial, en su opinión, no se habría hecho constar indicios sino meras sospechas, el auto judicial que autorizó la entrada adolecería de falta de motivación, no se habría realizado el mandamiento al que se remite el auto para indicar los policías que iban a llevar a cabo la entrada y registro, la decisión no se habría adoptado en un procedimiento judicial pues no existiría auto incoando diligencias previas, y la medida acordada carecería de justificación y proporcionalidad. Además alegó esa defensa que según el acta de la entrada y registro al llegar la Secretaria Judicial la policía ya habría entrado en la vivienda. La defensa del otro acusado, Carlos María, se adhirió a esas alegaciones y añadió que el posible delito de atentado estaría prescrito pues presuntamente se habría producido el 5 de marzo de 1998 y hasta el 24 de abril de 2003 no se habría tomado declaración al señor Carlos María sobre ese concreto hecho. Además esta defensa aportó con carácter previo diversa prueba documental. El Ministerio Fiscal se opuso a las alegaciones de las defensas, manifestando que en el oficio de solicitud no habría meras sospechas sino datos objetivos y que el auto que autorizó la entrada y registro debería haberse referido a los indicios que justificaban la entrada, pero que cabía la posibilidad de remisión al oficio policial. También se opuso el Ministerio Fiscal a la prescripción del atentado. Se suspendió el acto para deliberar sobre las cuestiones planteadas, tras lo cual se desestimaron las peticiones de nulidad y se estimó la petición de declaración de prescripción del delito de atentado. Tanto los letrados defensores como el Ministerio Fiscal hicieron constar su protesta a efectos de un posible recurso de casación. Se acordó admitir y unir la prueba documental propuesta y aportada por la defensa del señor Carlos María. Tras ello se procedió al interrogatorio de la acusada Julieta, que se negó a contestar a las preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal y que sí contestó a las preguntas de las defensas. Lo mismo hizo la otra acusada Rocío. El acusado Carlos María sí contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal, además de a las formuladas por las defensas. A continuación fueron llamados los testigos María Dolores y Gonzalo, que se acogieron a su derecho a no declarar por su relación familiar con los acusados, de acuerdo con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Seguidamente se practicó el resto de la prueba testifical y también prueba pericial. Se practicó la prueba documental, alegando las defensas que impugnaban los folios 68 a 71, correspondientes a análisis de la sustancia intervenida y la defensa de las dos acusadas impugnó también los folios 135 y 136 que contienen hoja histórica penal de una de sus defendidas. Tanto el Ministerio Fiscal como las respectivas defensas elevaron a definitivo el contenido de sus escritos de acusación o defensa, conforme a los cuales informaron. La defensa de Carlos María alegó en su informe que en el escrito de acusación no se había solicitado para él ninguna pena por el delito contra la salud pública motivo por el indicó que no procedería ninguna condena para ese acusado, al haberse declarado la prescripción del otro delito y en virtud del principio acusatorio. Una vez finalizados los informes, se concedió a los acusados la oportunidad de alegar en último lugar y tras ello las actuaciones quedaron para sentencia, tras la correspondiente deliberación y votación. En la tramitación se actuó conforme a las prescripciones legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación había solicitado que se impusiesen las siguientes penas:

- Carlos María : a) un año de prisión accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas (sic).

- Rocío : 5 años de prisión, multa de 3.475´24 euros, con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas proporcionales.

- Julieta : 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 5.312´86 euros y costas.

El Ministerio Fiscal solicitó el comiso del dinero y las joyas intervenidas y que se diese a la droga el destino legal.

Esa petición la basó el Ministerio Fiscal en considerar probada la comisión de un delito de atentado de los artículos 550 y 551-1º del código penal y un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso 1º del código penal, considerando a Carlos María autor de ambos delitos y a las dos acusadas autoras sólo del delito contra la salud pública, con la concurrencia en Julieta de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8º del código penal.

TERCERO

La defensa de las acusadas había solicitado su libre absolución por las razones indicadas en su escrito de defensa, al que nos remitimos. La defensa del señor Carlos María había alegado en primer lugar la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento y la prescripción del delito de atentado por el que había sido acusado el referido señor. En juicio la defensa del señor Carlos María solicitó su absolución, si bien subsidiariamente solicitó la apreciación de una circunstancia modificativa muy cualificada del artículo 21-6º del código penal en relación con la alegada existencia de dilaciones indebidas.

PRIMERO

El 4 de marzo de 1998 el inspector jefe de la policía local de Jerez de la Frontera presentó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de dicha ciudad una solicitud de mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Rubén y Julieta en el POLÍGONO000, CALLE000 número NUM003. En el escrito se indicó que el objeto de la autorización sería intervenir tanto las drogas que en el mismo pudieran encontrarse como los efectos relacionados con el tráfico ilegal de las mismas y que la entrada y registro sería realizada por funcionarios de policía local adscritos al grupo de investigación, bajo el mando del subinspector y del suboficial jefe operativo. El escrito contenía la siguiente argumentación:

Las gestiones que viene practicando el grupo de investigación de esta policía local en orden a la represión del tráfico ilícito de drogas han venido a determinar que los llamados Rubén, con D.N.I. NUM004 y Julieta con D.N.I NUM001, conocida como ' Gordi ', ambos con domicilio en POLÍGONO000, CALLE000 nº NUM003, vienen dedicándose habitualmente a dicha actividad ilícita, traficando mayormente con las sustancias denominadas heroína y cocaína, utilizando como lugar para efectuar las transacciones el domicilio ya referido.

El mencionado Grupo de Investigación, en sus vigilancias, ha comprobado que el (sic) citado domicilio acuden numerosos consumidores de drogas, en horarios que no permiten sino confirmar la veracidad de la ya mencionada ilícita actividad de Julieta y Rubén. También tanto los vecinos como otros colectivos vienen denunciando estos hechos, que provocan tanto la alarma social como el malestar de la colectividad, muy sensibilizados en dicha zona por los estragos que este comercio ilícito ha provocado en numerosos jóvenes, y que ha incrementado la inseguridad en el citado barrio.

Del mismo modo señalar que tanto Rubén como Julieta han sido ya detenidos por idénticos hechos, habiendo cumplido ambos condenas por delitos contra la salud pública.

SEGUNDO

En esa misma fecha se dictó por la Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera un auto en que en el único apartado de 'hechos' se indicó: 'Por los funcionarios de la policía...

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