SAP Guadalajara 105/2005, 27 de Abril de 2005

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2005:91
Número de Recurso74/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2005
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 99/05

En Guadalajara, a 27 de abril de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 399/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION

N. 1 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 74/2005, en los que aparece como parte apelante Dª. Remedios representada por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistida por el Letrado D. RAFAEL ANGEL MONGE RUIZ, y como parte apelada Dª. Amanda representada por la Procuradora Dª. MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistida por el Letrado D. JAVIER BERROCAL DE LA CALLE, sobre acción de nulidad de donación y reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de julio de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hernández Arroyo, en nombre y representación de Dª. Amanda , contra Dª. Remedios , debo declarar y declaro la nulidad de la donación efectuada por D. Pedro Francisco de la cantidad de 1.630.000 pesetas (9.796,50 €) en fecha 3 de noviembre de 1.993, condenando, en consecuencia a la demandada, a la restitución de la citada cantidad para su integración en la masa hereditaria del mencionado D. Pedro Francisco , al objeto de tenerla en cuenta en las ulteriores operaciones particionales, y todo ello con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Remedios , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de abril.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento del Juzgado de instancia que declaró la nulidad por falta de capacidad de la disposición pecuniaria efectuada por el actualmente fallecido progenitor de las litigantes a favor de la demandada recurrente; invocando, en síntesis, que la capacidad de las personas se presume, que el causante no se hallaba incapacitado legalmente en el momento de la celebración del negocio y que no ha quedado debidamente acreditado que no se encontrare en adecuadas condiciones mentales para el otorgamiento del contrato, argumentos que exigen recordar que, si bien es cierto que la capacidad de las personas físicas es atributo de la personalidad que se presume mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa, entre otras, Ss.T.S. 19-2-1996 y 28-6-1990 que glosa las de 10-2-1986, 10-4-1987, 26-9-1988 y 20-2-1989 , no es menos cierto que, como apunta la S.T.S. 19-11-2004 , que efectúa un minucioso estudio de la doctrina dictada en esta materia, es preciso distinguir entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza y la incapacidad resultante del estado civil de incapacitado, de modo que los artículos 199 y siguientes del Código Civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código Civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código Civil ), mediante una sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código Civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado, desde cuyo momento los contratos que realice el sujeto, si entran en el ámbito de la restricción, serán anulables ( artículos 1263.2 y 1301 del Código Civil ), pese a lo cual el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, ya que no cabe considerar existente una declaración de voluntad contractual cuando falte en el declarante la razón natural, cuya carencia excluye lavoluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración (glosa en este punto la S.T.S. 4-4-1984 , que precisó que la incapacidad mental determina que el negocio sea radicalmente nulo o inexistente por falta de un requisito esencial y que esa inexistencia es perpetua e insubsanable), todo ello, claro está, sin perjuicio de que, al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural deba probarse...

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