SAP Vizcaya 218/2011, 23 de Mayo de 2011

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2011:844
Número de Recurso98/2011
ProcedimientoRECURSO APELACIóN JUICIO VERBAL LEC 2000
Número de Resolución218/2011
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/027562

Apel.j.verbal L2 98/11

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)

Autos de Juicio verbal L2 502/10

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Recurrente: CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C.

Procurador/a: IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a: SONIA GONZALEZ SANCHEZ

Recurrido: Violeta, Asunción y Encarna

Procurador/a: SILVIA PALACIO OREJAS, SILVIA PALACIO OREJAS y SILVIA PALACIO OREJAS

Abogado/a: SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA, SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA y SANTIAGO ESPINOSA SOLAESA

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SENTENCIA Nº 218/11

MAGISTRADO

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 23 de mayo de 2011.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal sobre declaración de cantidad seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS representado por el Procurador Don Iñigo Olaizola Ares y dirigido por la Letrada Doña Sonia Gonzalez Sanchez, y como demandado Don Cecilio (fallecido), Herderos Doña Asunción, Doña Violeta y Doña Encarna representados por la Procuradora Doña Silvia Palacio Orejas y dirigidos por el Letrado Don Santiago Espinosa Solaesa ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 1 de diciembre de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales, D. Iñigo Olaizola Ares, en nombre y representación de la mercantil CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. E.F.C, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Doña Asunción, Doña Violeta y Doña Encarna

, en su condición de sucesoras del inicialmente demandado, D. Cecilio, y representadas por la procuradora Doña Silvia Palacio Orejas, de todos los pedimentos formulados contra las mismas.

Se imponen las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A.; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza la representación actora frente a la sentencia apelada, íntegramente desestimatoria de su demanda en reclamación de la suma de 2.512,80 euros con sustento en el contrato de crédito suscrito en fecha 28 de junio de 2007 por el Sr. Cecilio, en un alegato impugnatorio en que sostiene errónea la valoración probatoria en la primera instancia y vulneración del artículo 199 del Código Civil, completado por su artículo 218, afirmando que hasta tanto no recaiga declaración de incapacidad por sentencia firme los terceros de buena fe no quedan vinculados por tal declaración en aras a la seguridad jurídica, produciéndose en otro caso un enriquecimiento injusto; de forma que si en el momento de la firma del presente contrato el demandado no había sido declarado incapaz, las obligaciones contraídas por éste un año antes y dentro del ámbito de las obligaciones cotidianas, han de entenderse practicadas conforme a los requisitos del artículo 1261 del Código Civil . Solicita por todo ello se dicte sentencia atendiendo a la prueba practicada y a la documentación que obra en autos.

SEGUNDO

En el supuesto de autos ha sido estimada en la sentencia apelada la causa de oposición a la demanda consistente en la nulidad por falta de consentimiento contractual por incapacidad del demandado al tiempo de contratar, el que ciertamente no fue como tal declarado sino en sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2008 habiéndose suscrito el contrato de autos apenas un año antes.

Y ante las alegaciones de la parte apelante conviene recordar que si el artículo 199 del Código Civil, citado como infringido por esta parte, establece que " nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la ley", reconociendo así el carácter constitutivo de la sentencia de incapacitación, sentido en que la jurisprudencia ha seguido también la regla general de la presunción de capacidad en tanto no se decrete la incapacitación, considerando que la sentencia de incapacitación es constitutiva y de eficacia no retroactiva ( SS TS 23 noviembre 1981, 19 febrero 1996, 27 enero 1998 y 11 junio 2001 ), y que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, ocurre que la así establecida es presunción iuris tantum, es decir susceptible de esta prueba contrario que demuestre la situación de incapacidad real, puesto que de concurrir ésta el hecho de que aún no se hubiere dado la declaración judicial de incapacidad no significa que fueran válidos los actos realizados en cada momento sin la capacidad precisa.

La STS de 14 de febrero de 2006, señala " El artículo 1.263 del Código Civil, que la parte...

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