SAP Asturias 186/2013, 19 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 186/2013 |
Fecha | 19 Abril 2013 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00186/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
- Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0008719
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2011
RECURRENTE : María Dolores
Procurador/a : ANA ISABEL SANCHEZ PARDIAS
Letrado/a : JOSE LUIS DELGADO REGUERA
RECURRIDO/A : BANCO DE SABADELL S.A.
Procurador/a : FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Letrado/a : MARIA ASUNCION PORTABELLA CORNET
SENTENCIA NÚM. 186/2013.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a diecinueve de Abril de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1160/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 545/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Dolores, que actúa con el consentimiento de su curadora Doña Evangelina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL SÁNCHEZ PARDIAS, asistida por el Letrado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA, y como parte apelada, "BANCO DE SABADELL S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ VIÑES, asistido por la Letrada DOÑA MARÍA ASUNCIÓN PORTABELLA CORNET.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de Mayo de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA María Dolores, que actúa con el complemento de su curadora DOÑA Evangelina, contra BANCO SABADELL, S.A., a la que libremente absuelvo de las pretensiones deducidas frente a ella, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA María Dolores se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 16 de Abril de 2013.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
La acción ejercitada en la demanda rectora tenía por objeto la declaración de nulidad de la escritura de hipoteca contraída entre las partes en fecha 4 de abril de 2007, así como la posterior modificativa de fecha 19 de junio de 2008 por falta de consentimiento, declarando así mismo la nulidad de las inscripciones que consten en el Registro de la Propiedad en relación a la referida escritura de hipoteca y asimismo el derecho que le asiste a percibir la cantidad que reste aún de abonar del principal al momento de emitirse ésta.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que de la prueba practicada, en modo alguno, permite entender la falta de capacidad de la demandante.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, alegó error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia e incorrecta aplicación del art. 217 LEC .
Se denuncia error en la valoración de la prueba por la parte apelante por entender acreditado el padecimiento desde el año 2002 de un trastorno bipolar unido a un trastorno obsesivo compulsivo o de inestabilidad emocional tipo límite que afecta a las capacidades volitivas que conlleva su ausencia de capacidad para contratar.
En todo caso y a fin de dar respuesta a las alegaciones de la parte recurrente parece oportuno consignar y a riesgo de ser reiterativos, tal como se efectúa en la sentencia 14 de diciembre de 2006 de la A.P. de Alicante, que dice: " la prueba del error, vicio de voluntad contractual, y más aún del dolo, incumbe o recae sin paliativo alguno sobre la parte que los alega y ello no solo por ser consecuencia de los criterios genéricos que informan la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil ( art. 217 LEC ), sino porque en concreto con relación a la prueba del dolo y el error contractual y en el aspecto procesal, su acreditación incumbe a quien alega esos vicios del consentimiento ( STS 6 de marzo de 2006 ), y ello con referencia al dolo contractual que en forma alguna se presume, sino que ha de demostrase cumplidamente, y también con relación al resto de los vicios del consentimiento, pues reiterada doctrina jurisprudencial enseña por un lado, que los vicios del consentimiento solo son apreciables si existe cumplida prueba de la existencia y realidad de los mismos, puesto que no se presumen, y en segundo término, que la carga de la prueba incumbe a la parte que los alega ".
Sentado lo anterior y entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo
1.261 del Código Civil, no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos...
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